REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 13 de Diciembre de 2.012.
Años: 202° y 153
N° 11-12
Causa N° 2E-604-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penada: BERBESY SANABRIA JOSE JHONATHAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ
Defensora Publica: Abg. José Angel Añez.
Victima: El Estado Venezolano
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión
Vista la comunicación Nº 3.101, de fecha 04/12/2.012, que cursa al folio 93 de la Pieza Nº 06 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) Jesús Gregorio Lara, mediante el cual remite diecinueve folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.366, natural del El Nula Estado Táchira, de ocupación Chofer, nacido en fecha 02/11/1.986, de 26 años de edad y Residenciado en el Barrio San Cristóbal, por la Marginal del Torbe, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.139, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación indefinida, nacido en fecha 30/06/1.968, de 44 años de edad, de ocupación Latonero, y Residenciado en el Barrio La paz, Calle Principal, Casa Nº 45 Barinas Estado Barinas; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 93 de la pieza Nº 06 de la presente causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor de los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.
Cursa a los folios 94 y 104, de la pieza Nº 06 de la presente causa solicitud hecha por los penado BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.
Cursa a los folios 96 y 105, de la pieza Nº 06 de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, quienes se desempeñan en la actividad de Vendedores Ambulante desde el 19/01/2.011 hasta la el 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
Cursa a los folios 95 y 105 de la pieza Nº 06 en la presente causa, constancia de conducta de los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que los penados ingresaron en fecha 11/01/2.011 y han observado una conducta buena y finalmente, riela a los folios97 al 102 y 107 al 112 de la pieza Nº 06, copia certificada de acta Nº 15 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 03/12/2.012, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para los ciudadanos BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ.
SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que los penados, BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, se desempeña como vendedores Ambulantes desde el 19/01/2.011, hasta la el 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) dias, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido a los penados un tiempo de diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo este que se declara redimido a los mencionados penados.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta a los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.366, natural del El Nula Estado Táchira, de ocupación Chofer, nacido en fecha 02/11/1.986, de 26 años de edad y Residenciado en el Barrio San Cristóbal, por la Marginal del Torbe, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.139, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación indefinida, nacido en fecha 30/06/1.968, de 44 años de edad, de ocupación Latonero, y Residenciado en el Barrio La paz, Calle Principal, Casa Nº 45 Barinas Estado Barinas, y actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de diez (10) meses y veintiocho (28) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO.