REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 13 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153
N° 12-12
Causa N° 2E-604-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ.
Defensora Privada: Abg. José Ángel Añez.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Computo reformado por redención por el Trabajo y Estudio

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo a los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.366, natural del El Nula Estado Táchira, de ocupación Chofer, nacido en fecha 02/11/1.986, de 26 años de edad y Residenciado en el Barrio San Cristóbal, por la Marginal del Torbe, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.139, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación indefinida, nacido en fecha 30/06/1.968, de 44 años de edad, de ocupación Latonero, y Residenciado en el Barrio La paz, Calle Principal, Casa Nº 45 Barinas Estado Barinas, y actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, se encuentran privado de su libertad desde el 13/06/2.010, hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy (13/12/2.012), tiene una detención de cuatro dos (02) años y seis (06) meses, que sumados al tiempo redimido mediante auto de fecha de hoy, da un total de pena cumplida, por el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) dias, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, cuatro (04) años, siete (07) meses y dos (02) días de Prisión; por lo que en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 15/07/2.017.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a dos (02) años, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo, encontrándose vencida el día 15/07/2.011.

Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a dos (02) años y ocho (08) meses, para optar a la formula de Régimen Abierto, encontrándose vencidos el día 15/03/2.012.

Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a cinco (05) años y cuatro (04) meses, para optar a la formula de Libertad Condicional, encontrándose igualmente vencidos el día 15/11/2.014.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a seis (06) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el día 15/07/2.015.

Asi las cosas, vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio)-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis. (Cursiva y negritas del Tribunal)

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es IMPROCEDENTE la tramitación de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA a los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, al haber sido condenados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se les podrá redimir la pena a través del trabajo /o estudio que realicen dentro del Centro Penitenciario.

De la revisión de la causa se tiene que los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, se encuentran cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que se ordena su traslado a este tribunal para su notificación personal.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste