REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 06 de Diciembre de 2012
Años: 201° y 152°
N° 04-12
Causa N° 2E-465-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ GARCIA
Defensora Publica: Abg. Johana Mejias
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Victima: Emmanuel Enrique Sánchez
Delito: Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano
Decisión Permiso Extraordinario.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución Nº 02, conocer la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejon El Bolsillo, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; quien en fecha 02/12/2.010, fue condenado a cumplir una pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Sánchez Emmanuel Enrique y actualmente se encuentra cumpliendo la pena en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el mencionado instituto, durante las festividades navideñas, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia, haciendo tal requerimiento el precitado ciudadano dada su condición de condenado cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, en el sentido de ser autorizado para ausentarse de la pernocta en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), en fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, está implícita en tal requerimiento la necesidad de compartir el penado con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta Juzgadora la permanencia del condenado durante las festividades navideñas en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en él su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé el condenado al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen de pre-libertad, la finalidad de reinserción social de la pena, la razón que sustenta la petición del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, coadyuvando la integración al seno familiar en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, y dada la exactitud de la dirección de la vivienda en la que ha de pernoctar el penado in comento, estima este Tribunal resultar procedente y ajustado a derecho la petición llevada a su consideración, por tanto, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, ut supra identificado, a ausentarse de sus pernoctas en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), desde el día veinticuatro (24) de diciembre de este año en curso, hasta el día dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de su hermano Faustino Torres, en la siguiente dirección: “CASERIO SAN ISIDRO, VIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA”, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona del penado a reintegrarse a su pernocta obligatoria en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), de acuerdo a los términos de la autorización concedida, el día tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse el Tribunal según corresponda, debiendo, además, el penado, comparecer ante la sede de este Tribunal en día de la segunda semana del mes de enero del año venidero. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la persona del penado, ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejon El Bolsillo, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), desde el día veinticuatro (24) de diciembre de este año en curso, hasta el día dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de su hermano Faustino Torres, en la siguiente dirección: “CASERIO SAN ISIDRO, VIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA”, con obligación de reintegro a la pernocta en el establecimiento carcelario en cuestión, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, el día tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido. Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense oficios al Director del Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA) y al Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen de pre-libertad del penado en cuestión.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL