REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.865.
DEMANDANTE CARMEN ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.116.

APODERADO JUDICIAL KELLY PALMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820.

DEMANDADO NEMESIO ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.352

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El presente juicio se inicio en fecha 28/07/2011, mediante pretensión de partición de bienes gananciales incoado por la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.116, asistida por el profesional del derecho Kelly Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.8820, contra el ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA.
Alega la parte actora que comenzó con el ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA, una relación estable, en forma pública y notoria viviendo y compartiendo un hogar, en el cual procrearon seis (06) hijos a saber ANA DEL CARMEN, ARISTIDES ANTONIO, CARMEN RAMONA, YOLMAN ANTONIO, RICHARD ANTONIO Y ALFREDO ENRIQUE, todos estos hecho se encuentran narrados y demostrados en el expediente Nº 15.747, en la cual se dicto sentencia definitiva 18/03/2011, declarándose con lugar la pretensión de constitución y declaración de relación concubinaria existente entre el ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA y su persona la cual anexa en copia certificada marcada “A”.
Aduce la accionate que su concubino se desempeñaba como obrero, dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, según se evidencia de constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mientras ella lo atendía como una verdadera esposa.
Por otro lado alega que ha sostenido conversaciones con su concubino a los fines de que procedan a la partición y liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, pero han sido infructuosas, pues él en todo momento se ha negado rotundamente y no reconoce el derecho que le asiste loa cual la motiva a la presente acción, fundamentada en los artículos 77 Constitucional, 767 y 768 del Código Civil Vigente.
Por las razones antes narradas es que demanda formalmente al ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA, para que convenga en partir y liquidar la comunidad de gananciales existente entre ellos o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, siendo el patrimonio a liquidar el siguiente:
• Las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que correspondan a su concubino con ocasión a la prestación de sus servicios.
• Los ahorros contenidos en la Caja de Ahorros de los Obreros e la Administración Pública del estado Portuguesa.
Alega la accionante que si el demandado no conviene en la demanda, se ordene la liquidación de la siguiente manera:
1. Cincuenta por ciento (50 %) del total de las cantidades que la Gobernación del estado Portuguesa, adeudada al ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales, para su persona y el otro cincuenta por ciento (50%) restante para el demandado.
2. Cincuenta por ciento (50 %) del total de las cantidades contenidas en la Caja de Ahorros de los Obreros de la Administración Pública del estado Portuguesa correspondiente al ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales, para su persona y el otro cincuenta por ciento (50%) restante para el demandado.
Así mismos manifiesta que las cantidades a las cuales se hizo referencia anteriormente serán determinadas con una experticia complementaria del fallo, toda vez que se hace que para la actora se le hace imposible acceder a dicha información; solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar.
Una vez admitida la pretensión se ordeno la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, posteriormente recibiéndose en fecha 14/11/2011, las resultas de la citación del demandado negándose a firmar, por lo cual se le libró cartel de notificación.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13/02/2012, consigno escrito en el cual solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del pago de las prestaciones sociales que son procesadas al ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA, con motivo de haber prestado sus servicios a la Gobernación del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación, y se suspendan la cancelación o liquidación que puedan corresponder al demandado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Administración Pública del estado Portuguesa, así mismo solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación y al presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Administración Pública del estado Portuguesa, solicitando la habilitación del tiempo necesario debido a la premura del caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Por lo cual las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
El Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial.
Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
• Igualmente define Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
• El fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizada de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el caso bajo estudio, la pretensión ejercida por la accionante es que solicita al órgano jurisdiccional que mediante sentencia declare la liquidación y partición de la comunidad de gananciales derivada de la relación concubinaria entre su persona y el demandado la cual se inició en el año 1.975, y finalizó el 01/08/2.009, y que mediante sentencia definitivamente firme declaró la existencia de esta relación estable de hecho entre los ciudadanos nombrados.
En el caso sub judice de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Constitucional, y el artículo 767 del Código Civil, ya existe declaración judicial dictada por este Juzgado, que mediante sentencia definitivamente firme declaró la existencia de la relación concubinaria entre las partes integrantes de este relación jurídica procesal en fecha 19/03/2011, cumpliendo con el requisito sine quanon establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, para proceder a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.
Esta apariencia del buen derecho invocado por la parte actora con el ejercicio de la pretensión tiene visos de que efectivamente existe la posibilidad o probabilidad que la demandante es titular de ese derecho peticionado, por lo que en consecuencia, también se encuentra demostrado el requisito del fumus boni iuris, que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que además de los requisitos contenidos en el artículo 585 eiusdem, son requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas típicas, pero en las medidas innominadas según el maestro y procesalista Rafael Ortiz Ortiz creo científicamente un tercer requisito denominado periculum in damni, definiéndolo como aquella presunción de un peligro eminente o de un daño que pudiera sufrir la parte actora y que pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Indudablemente que el ámbito de la pretensión interpuesta por la accionante pudiera quedar disminuida en el aspecto económico, pues el juicio del procedimiento ordinario tiene fases preclusivas de larga duración, porque hay lapsos procesales que se computan por días de despacho, y lógicamente que estos deben cumplirse conforme a la ley.
En el presente caso , la parte actora acompañó constancia de trabajo del demandado NEMESIO ANTONIO ORELLANA, marcada “B” y emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se encuentra jubilado porque prestó servicios como obrero a la Dirección de Educación, y esa condición de jubilado se decretó el 31/01/2.010, lo que significa que éste va a recibir prestaciones sociales o indemnizaciones por haber prestado ese servicio laboral, y según el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil, referido a los bienes comunes de los cónyuges pertenece a la comunidad de gananciales en este caso a la comunidad concubinaria, pues que el artículo 77 Constitucional lo equipara al matrimonio y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2.005, la extinción de la relación de hecho concubinaria da lugar a la partición de los bienes, y por cuanto esas prestaciones o sueldo es un bien común, así lo preceptúa el citado artículo al señalar:
...“Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.”...
En consecuencia, se decreta medida cautelar innominada de suspensión del pago de las prestaciones sociales que le corresponde, así como la suspensión de la cancelación o liquidación de las cantidades que ahorradas en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Administración Pública del estado Portuguesa, que pueda percibir el ciudadano NEMESIO ANTONIO ORELLANA, por encontrarse jubilado como obrero de la Dirección de Educación y se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que suspenda el pago de esas prestaciones sociales a favor del ciudadano Nemesio Antonio Orellana, así mismo se ordena oficiar al presidente de la caja de Ahorros de los Trabajadores de la Administración Pública del estado Portuguesa, hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme la pretensión de liquidación y partición de la comunidad de gananciales incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ, con acuse de recibo de cumplimiento de este mandato jurisdiccional, que dicta este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil doce (16/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).




Conste,