REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004610
ASUNTO : PP11-P-2007-004610
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
ACUSADO: YOEL KENDER PIÑA DURAN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para elacusado YOEL KENDER PIÑA DURAN, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° V(…), de fecha de nacimiento 09-04-1985 soltero, profesión u oficio fotógrafo, residenciado en la Parroquia Payara el Barrio Andrés Eloy Blanco Avenida 02 Casa SIN Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. Asdrúbal León de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO A LA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 20 29-09-2007, cursante al folio 21 del presente expediente, suscrita por los uncionarios CABOI2DO (PEP) JESUS ALBERTO CASTILLO, Y AGENTE (PEP) MARCOS ANDUEZA, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez y destacados en la comisaría de Pimpinela del Estado Portuguesa de la cual se desprende que el ciudadano YOEL KENDER PINA DURAN fue aprehendido el día 29-09-2007 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrulla signada con la sigla N° P-565, realizando operativo en Payara y al llegar específicamente frente al Terminal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo e intento salir corriendo, es por lo que dieron la voz de alto de inmediato le practicaron una inspección de persona, tal como lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón parte delantera del lado derecho, SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCA DE PRESUNTA DROGA...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto de la funcionaria Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 01-10-2007, cursante al 21 del presente expediente, y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-360-07 de fecha 01-10-2007, cursante al folio 37 del presente expediente, cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el Juicio Oral y Público el tipo de sustancia incautad, la metodología empleada para determina el origen de dicha sustancia, el peso neto su uso terapéutico y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia.
De los Funcionarios Actuantes:
2.- Se ofrece la declaración de los Funcionarios aprehensores:
CABO/2D0 AGENTE (PEP) JESUS ALBERTO CASTILLO
AGENTE (PEP) MARCOS ANDUEZA
Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Gonzalo Barrios de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de 03-10-2008. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de la droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano YOEL KENDER PIÑA DURAN, al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó, QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “que deseaba que su defendido fuese impuesto de la figura procesal como lo es la admisión de los hechos, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano YOEL KENDER PIÑA DURAN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose el acusado visto actitud sospechosa, fue sometido a revisión de persona incautándosele en el bolsillo del pantalón parte delantera del lado derecho, SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, la cual de acuerdo a la experticia practicada resulto con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los delitos admitidos por el acusado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en la segunda acusación:
“...El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley…será penado con prisión de uno a dos años…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su límite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior de un (01) año de prisión a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de junio del año dos mil Trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano YOEL KENDER PIÑA DURAN, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), de fecha de nacimiento 09-04-1985 soltero, profesión u oficio fotógrafo, residenciado en (…) Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde el 29 de septiembre de 2007 al 02 de octubre de 2007, se establece como la fecha provisional para el cumplimiento de la pena el mes de junio del año 2013.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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