REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001095
ASUNTO : PP11-P-2010-001095

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2010-001095
ASUNTO: PP11-P-2010-001095
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO: PEDRO LUIS QUIROGA D ELIAS

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DECISIÓN: DECRETADA LA NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo que en fecha 29 de noviembre de 2012 se inicio de juicio oral y público, oportunidad en que las partes exponen sus alegatos y se impone al acusado de sus derechos, y del procedimiento de admisión de los hechos, no encontrándose órganos de prueba se fija continuación de juicio para esta fecha, donde la juez informa a las partes que una vez que se revisan las actuaciones procesales, a fin de la convocatoria de de los medios de prueba se observa:

DEL ITER PROCESAL:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01/07/2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS QUIROGA D ELIAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en (…) Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° y- (…); por la presunta comisión del delito de HOMICIIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NAUDI JOSE ROMERO CORDERO (OCCISO).

En fecha 20 de julio de 2012, se realiza audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio en el que se establece, con relación a la motiva sobre los hechos, calificación jurídica del delito imputado y las pruebas admitidas:

“…DE LOS HECHOS En fecha 19-12-2010, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venía por la cauchera que esta saliendo vía Are de la Parroquia La Aparición de Opsino Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando llegó el amigo de su novio de nombre LUIS EDUARDO AULAR MENDOZA, y bajo amenaza con un arma blanca (navaja), la constriñe a caminar rápidamente porque sino la iba a matar, llegan a una via que conduce hacia el cementerio de la referida población, la tira y la sigue amenazando con la navaja, luego comenzó a quitarle la ropa, la tira al suelo y abusa sexualmente de ella y después de eyacular le dijo que no lo fuera a denunciar porque sino se la iba a pagar ella o uno de sus familiares, la adolescente se va para su residencia, le cuenta lo sucedido a su progenitora y deciden denunciar ante la policía…. IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado: AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO, constituye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su ler aparte, en concordancia con el Artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, quedando encuadrada su conducta, en las normas jurídicas antes mencionada toda vez que el mencionado imputado cometió el delito, tal como se desprende de la declaración de la Adolescente víctima, Examen Medico Legal y de las experticias realizadas a la vestimenta que llevaba la referida adolescente para el momento en que fue abordada por el imputado de autos el día en que ocurrieron los hechos, y bajo de amenaza de muerte la lleva a un lugar desolado y abusa sexualmente de ella.

En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso, encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su ler aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la agravante del Artículo 217 ejusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO, aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente victima al no poder defenderse por cuanto este se encontraba armado, así como también del lugar por cuanto el mismo se encontraba desolado por la hora (12:30 de la madrugada), aprovecha para someterla y abusar sexualmente de ella, y posterior a ese hecho, la amenazarla con hacerle daño a ella o algún miembro de su familia en caso que lo denunciara.

V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos experto oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud de Articulo 356, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partee y el Tribunal:
EXPERTOS:
01.- Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-5119, de fecha 20-12-2010, cursante al folio 17, practicado a la Adolescente (…) de 14 años de edad, Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: por cuanto fue el experto que practico el referido examen médico legal y necesario por cuanto certifica las lesiones sufridas por la adolescente víctima en la presente causa.

Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Lic. EDGAR ALEJOS, funcionario Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL, correspondiente a la Adolescente RIVERO GOYO CANDIDA CAROLINA, de 15 años de edad. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: Por cuanto fue el experto que practico dicha experticia y necesario por cuanto dicha experticia certifico que la sustancia de naturaleza seminal, encontrada en a ropa, cursante al folio 19.

Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:

01.- (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, nacida en fecha 08/01/1 996, de 14 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, soltera, residenciada en (…)Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: Por cuanto narrara las circunstancias, lugar, tiempo y modo, en que fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, por parte del ciudadano AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO, y necesaria: Porque con su testimonio comprobara la responsabilidad del referido imputado en el delito que se le atribuye (Abuso Sexual a Adolescente), cometido en contra.
02.- LINAREZ HERNÁNDEZ GHERAR JHOAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1992, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado (…) Estado Portuguesa. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: Por cuanto narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que la adolescente víctima y el imputado de autos se encontraba en el lugar previo a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por parte del ciudadano AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO ALBERTO, y necesaria: Porque con su testimonio comprobara la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito.

(…) venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V(…), de 14 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1997, soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en (…) Estado Portuguesa Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: Por cuanto narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que su hermana la adolescente (…) y el imputado de autos, se encontraba en el lugar previo a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por parte del ciudadano AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO ALBERTO, y necesaria: Porque con su testimonio comprobara la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito. VIERA COLMENAREZ JOSÉ INGINIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V(…), de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1 992, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el (…) Estado Portuguesa Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: Por cuanto narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que la adolescente víctima y el imputado de autos se encontraba en el lugar previo a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por parte del ciudadano AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO ALBERTO, y necesaria: Porque con su testimonio comprobara la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito. (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1993, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado (…) Estado Portuguesa, Portuguesa Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, Es pertinente: Por cuanto narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que la adolescente víctima y el imputado de autos se encontraba en el lugar previo a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por parte del ciudadano AULAR MENDOZA LUIS EDUARDO ALBERTO, y necesaria: Porque con su testimonio comprobara la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito.



Observando en estas actuaciones que no existe correspondencia entre el delito y los hechos por lo que se inicio la causa penal PP11-P-2010-001095, seguida a PEDRO LUIS QUIROGA D ELIAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, residenciado(…) Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° y- (…); por la presunta comisión del delito de HOMICIIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NAUDI JOSE ROMERO CORDERO (OCCISO), es decir, el referido auto de apertura a juicio aunque en su encabezado y en su dispositiva guarda relación con la referida causa, el hecho y las pruebas relatadas el auto motivado de la Juez de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, no tienen relación con la causa penal in comento, creándose a esta juzgadora una incertidumbre sobre el hecho y las pruebas que deben ser sometidas a juicio, violentándose de esta manera la disposición contenida en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido se establece que el auto de apertura a juicio no reúne los requisitos de ley, situación está que crea una incertidumbre jurídica que afecta el debido proceso, garantía esta que debe restablecerse, ya que su violación atenta contra el ordenamiento jurídico procesal penal, y el único medio disponible para sanear esta situación es la nulidad.

Al respecto es propio citar al tratadista Clariá Olmedo, que señala:

“Cuando todos los requisitos y las demás circunstancias previstas por la figura legal que prevé el acto son satisfechos en la realización de la concreta actividad, se estará frente a una actuación regular. Cuando algo de todo ello no fuere observado, se habrá incurrido en un defecto por ilegalidad dentro del área procesal. Desde otro punto de vista, cuando el acto cumplido no responde, en consideración a su contenido, a la cuestión procesal o sustantiva planteada o asumida, se incurrirá en incorrección.

Una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrectos (Rosemberg), apareciendo los primeros cuando se han realizado con violación de los preceptos referidos al procedimiento, y se estaría frente a los segundos (resolución incorrecta) cuando las consecuencias jurídicas expuestas u ordenadas en la resolución no están en correspondencia con los hechos presentados o exhibidos en el proceso. De ello resulta que una resolución judicial puede considerársela construida sin ningún defecto pero ser incorrecta; y a la inversa, no obstante tener defectos, ser correcta.”

En este mismo orden de ideas es oportuno citar la decisión n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).


En virtud de los argumentos expuestos considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar de oficio la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la remisión de la presente causa signada con el N° PP11-P-2010-001095 por parte del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se subsane el error en la narración de los hechos y pruebas admitidas en el auto en el cual se ordena la apertura a juicio y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado PEDRO LUIS QUIROGA ELIAS, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 01 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva, siendo que la situación ut supra expuesta, conlleva una inseguridad jurídica que no puede se resuelta en esta etapa de juicio por faltar la inmediación en relación a las circunstancias fácticas de las circunstancias consideradas por el juez de control cuando ordeno el enjuiciamiento del acusado, obedeciendo ciertamente a un error material que debe ser resuelto por parte del juez que dictó la decisión, para garantizar los derechos de todas las partes a conocer en thema decidedum. Así de decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la remisión a este Tribunal de juicio de causa seguida al acusado PEDRO LUIS QUIROGA D ELIAS realizada por el por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, a fin de SUBSANAR EL ERROR MATERIAL, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se subsane el auto de apertura a juicio y se determine los hechos, delito y las pruebas admitidas por el cual se ordeno el enjuiciamiento de los acusados, conforme a lo estipulado en los artículo 313 y 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 01 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva, en consecuencia, se interrumpe juicio oral y público.

Regístrese, diarícese, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de diciembre del año 2012.

JUEZ DE JUICIO
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, Conste.