REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001762
ASUNTO : PP11-P-2010-001762
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADOS: DANIEL REINALDO FRANCO JIMENEZ
JUAN CARLOS RIASCOS VELIZ
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: JUAN LEONARDO GUEDEZ BLANCO
DEFENSA: ABG. ANDRES DUARTE
ABG. MARIA LUISA ROJAS
DECISIÓN: SUSTITUYE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Estando fijada audiencia de revisión de medida de medida cautelar en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos DANIEL REINALDO FRANCO JIMENEZ, venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació 07-03-1987 de 23 años de edad, soltero, domiciliado en (…)Portuguesa cedula de identidad No. V-(…) y JUAN CARLOS RIASCOS VELIZ Venezolano natural de Araure Estado Portuguesa donde nació 22-05-1984 de 26 años de edad, soltero, domiciliado en (…) Portuguesa cedula de identidad No. V-(…)por la presunta comisión del delito de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de JUAN LEONARDO GUEDEZ BLANCO; el defensor privado ratifica solicitud de revisión de medida, en virtud que cursan en autos la documentación sobre oferta de trabajo, cartas de buenas conductas y partidas de nacimiento que acreditan carga familiar de los acusados, Tribunal para decidir observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
1.- La defensa en fecha 12 de noviembre de 2012 consigna escrito en el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos, siendo que tienen mucho tiempo impedidos de trabajar y cumplir con las obligaciones familiares, el tribunal acuerda pronunciarse una vez se consignen recaudos pertinentes.
2.- En fecha 29 de noviembre es consignada constancias de buena conducta, de residencia, de unión estable de hecho, oferta de trabajo, partida de nacimiento de los hijos de los acusados (folios 48 al 68 de la cuarta pieza).
En la audiencia oral realizada a fin del pronunciamiento sobre la revisión de la medida la defensa privada ABG. ANDRES DUARTE quien expuso: Solicito se revise la Medida impuesta, y sea sustituida por una Medida que le permita desempeñarse laboralmente.
Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a los fines de que manifieste si desea declarar, quienes expusieron de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA MAGO, quien expuso: No se opone al cambio de medida solicitado por la defensa, dado la argumentación brindada de la carga familiar y las ofertas reales de trabajo, solicita una medida sujeción y que el tribunal controle esa medida”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de realización de juicio oral y público, en el cual esta juzgadora ha presenciado, en las distintas sesiones realizadas, la demostración de los acusados con su constante comparecencia a las sesiones de juicio convocadas, a pesar de esta juzgadora en menos de seis meses a aperturado el debate del juicio oral y público en dos oportunidades, haciéndose imposible la comparecencia de la victima y los funcionarios actuantes, aún por la fuerza pública , aunado a las argumentaciones y pruebas traidas a autos por la defensa, ut supra reseñadas, el Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución se encuentran en su artículo 44 la inviolabilidad de la libertad, artículo 87 derecho al trabajo y 75 a la familia, así como, en su artículo 76 se establece el deber de los padres de criar y mantener por parte de los padres a sus hijos.
Bajo todos estos argumentos y en virtud del deber ineludible del juzgador en el ejercicio de sus funciones de garantizar los derechos de los justiciables y ejecutar actos apegados a la justicia, aunado a la conformidad manifestada por la representación fiscal, procedente a sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la medida de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, quedando obligados los mismos a presentar cada 2 meses constancia de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por los abogados ANDRES DUARTE Y MARIA LUISA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JUAN CARLOS RIASCOS y DANIEL JIMENEZ y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256.3, consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, quedando obligados los mismos a presentar cada 2 meses constancia de trabajo.
Regístrese, diarícese, quedan notificadas las partes presentes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de diciembre de 2012.
JUEZ PROVISORIA DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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