REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002071
ASUNTO : PP11-P-2009-002071


JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADO Juan Carlos Peña
DEFENSORA PUBLICA Abg. Alix Rodríguez
FISCAL Novena del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: Negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vista solicitud de la defensora pública Abg. Alix Rodríguez, en representación del acusado JUAN CARLOS PEÑA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; cometido en perjuicio de ISIDRO DE JESUS BORGES, en la cual solicita revisión de medida del referido acusado, este tribunal acordó ventilar la solicitud en la fecha fijada para el juicio 03/12/2012, con este fin se constituye el tribunal en esta fecha, celebrándose la misma en los siguientes términos:

La defensora pública Abg. Alix Rodríguez, señalo: “Solicito se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es el Arresto Domiciliario, o presentación por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º y 256 ordinal 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el otro acusado goza de una medida menos gravosa, invoca el principio de igualdad”, ratificando de esta manera su solicitud escrita, la cual fue del siguiente tenor: “Por cuanto el juicio a mi defendido se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables al mismo, y teniendo en cuenta su arraigo en este estado, el cual se evidencia con la constancia de residencia…omissis…es por lo que solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a los fines de que manifestaran si desean declarar, quienes expusieron de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, quien expuso: “ciertamente existe disparidad, entre el disfrute de la medida de los acusados, mas considera que debe haber compromiso de parte del acusado de asumir la medida que a bien le imponga el tribunal”.

Vista la solicitud planteada observa este juzgado de la revisión de la causa se evidencia:
El presente proceso penal se origina en el mes de mayo del año 2009, realizándose audiencia de presentación de imputado en fecha 02 de junio de 2009, para el coacusado Jorge Celestino Tua Vargas, y ordenándose orden de captura para el coimputado Juan Carlos Peña (solicitante de la revisión de medida); de esta manera continua el desarrollo del proceso en la causa.

Del iter procesal se evidencia que el acusado Juan Carlos Peña es puesto a la orden de un Juzgado de Control del Área Metropolitana de caracas en fecha 23 de marzo de 2011, tribunal que declina la competencia ante el Tribunal de Control de esta jurisdicción, por el se encontraba requerido, realizándose audiencia de presentación en fecha 04 de abril de 2011, oportunidad en la que se acuerda mantener la medida privativa en la Comisaría de Páez, siendo presentada acusación en fecha 08 de abril de 2011, es decir dentro de los lapsos legales.

Por auto de 13 de marzo de 2012, se acuerda acumular las causas seguidas a los acusados José Celestino Tua Vargas y Juan Carlos Peña, ya que ambas se encontraban en fase de juicio por ante este Juzgado de juicio N° 1, siendo que habían sido divididas por circunstancias procesales en fase de control.

De igual manera se observa que lo continuos diferimientos de las audiencias de juicio se deben a la falta de traslado del acusado Juan Carlos Peña, quien entre los meses de mayo a julio del presente año, este Tribunal ordeno su reclusión en primer lugar en el Centro Penitenciario de Los Llanos y posteriormente en Uribana, no siendo recluido según informa el Jefe del Dpto. de Reclusión Transitoria de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Paéz N° “no fue recibido por motivos de hacinamiento”, esto con relación a Uribana, y no fue recluido en el CEPELLO, por de conformidad a lo oficiado del mismo funcionario “el ciudadano tenía problema con la población, corría peligro su integridad”; actuaciones cursantes en la pieza octava de la causa, hecho este que imposibilito se hiciese efectivo su traslado a las audiencias de juicio


Ahora bien, a fin de proveer sobre lo peticionado es importante destacar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Así las cosas, las medidas cautelares son meramente instrumentales, toda vez que ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Son actos Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, el acusado viene afrontando el proceso privado de libertad, en virtud, que desde el inicio del proceso se encontraba evadido de este, circunstancia que perduro por el lapso de más de 2 años, hasta que finalmente fue capturado en el distrito capital en a finales de abril del 2011, la defensora del acusado invoca el principio de igualdad en virtud de que el coacusado se encuentra en estos momentos cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, ante lo cual debe indicarse que la actitud ante el proceso no ha sido la misma por parte de ambos acusados, que el acusado Jorge Celestino Tua ha estado desde el inicio apegado a el, asimismo estuvo privado de libertad por más de dos años, y en el caso del acusado Juan Carlos Peña, hoy solicitante de la revisión de medida, permaneció evadido por un lapso mayor a dos años, y fue puesto forzosamente a la orden del tribunal, por lo que no existe evidencia fáctica de que hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la medida judicial privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, más bien se observa en virtud de su actitud contumaz, un claro indicio de peligro de fuga, lo que hace necesario mantener la medida privativa y acordar la prorroga de la medida solicitada por el Ministerio Público en fecha 16 de octubre del presente año por el lapso de un año; en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la revisión de la medida de la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por la defensora pública del acusado JUAN CARLOS PEÑA, y se acuerda la prorroga de la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que fue interpuesta dentro del lapso legal de conformidad con lo pautado en el artículo 244, 250.3 y 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente
Publíquese, diaricese
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja

La Secretaria
Abg. Esther Castañeda
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.