REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002436
ASUNTO : PP11-P-2011-002436

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: FERNANDO JOSE LEAL LEON

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

VICTIMA: EULOGIO ANTONIO MENDOZA PEROZA (occiso)

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Se inicio juicio oral y público en fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el FERNANDO JOSE LEAL LEON, venezolano, nacido en fecha: 13-04-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(…), estado civil soltero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 22 de julio 2011, en horas de la mañana, cuando el ciudadano FERNANDO JOSE LEAL LEON, se trasladada a bordo de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, color verde, placa AA7O6NJP, por la avenida Sucre y al llegar a la intercepción se produce la colisión con un vehículo clase motocicleta, placa ABS8O4, marca Suzuki, color azul, quien se desplazaba por la calle 14 de la Urbanización Villas del Pilar, conducido por el ciudadano EULOGIO ANTONIO MENDOZA PEROZA resultando fallecido en el lugar del accidente, el cual presento: Hemorragia cerebral, fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, el mismo se hacia acompañar por una Adolescente...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULOGIO ANTONIO MENDOZA PEROZA.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- DR. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Examen Medico Forense N° 9700-161-1791, de fecha 09/08/20 1 1 ... Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de las lesiones por un hecho vial causada a la ciudadana:
Adolescente.

2.- DR. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Examen Medico Forense N° 9700-161-257... Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de las muerte del hoy occiso antes mencionado, por un hecho vial.

3.- T.S.U. OSCAR ENRIQUE MEZA MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Transito y Terrestre Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al Acta de Avaluó de Daños del Vehículo N° 1324... Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de los daños materiales causada al vehículo PLACA ABS8O4, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, COLOR AZUL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, S/C 9FSBE1 1A36C189230.

4.- VGLTE (TT) 7742 JEFERSON ARTURO GIRALDO ORELLANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Transito y Terrestre Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales del Vehículo N° 02 ... Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de los daños materiales causada al vehículo PLACA ABS8O4, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, COLOR AZUL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, S/C 9FSBE11A36C189230.

5.- VGLTE (TT) 7742 JEFERSON ARTURO GIRALDO ORELLANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Transito y Terrestre Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales del Vehículo N° 01 ... Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de los daños materiales causada al vehículo PLACA AA7O6NP, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR VERDE, AÑO 2001, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/C 8X1 VF21 LP1 YM02247.
•‘ Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIMONIALES
1.- ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.523. La cual es pertinente por ser la testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS VGLTE(TT)774 JEFERSON ARTURO GIRALDO ORELLANA, adscrito al cuerpo de investigaciones transito y Terrestre, a fin de expongan las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta suscrita el 22 de julio de 2011, por el mencionado funcionario y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

DOCUMENTALES
•• De conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba documental:
1.- Acta de Defunción N° 753, suscrita por la Abg. Raquel Viera de Real, practicada al cadáver de: EULOGIO ANTONIO MENDOZA PEROZA.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FERNANDO JOSÉ LEAL LEÓN, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto de la pena por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el acusado cal conducir un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, color verde, placa AA7O6NJP, por la avenida Sucre y al llegar a la intercepción se produce la colisión con un vehículo clase motocicleta, placa ABS8O4, marca Suzuki, color azul, quien se desplazaba por la calle 14 de la Urbanización Villas del Pilar, conducido por el ciudadano EULOGIO ANTONIO MENDOZA PEROZA resultando fallecido en el lugar del accidente, el cual presento: Hemorragia cerebral, fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, que le ocasiono la muerte, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito penal HOMICIDIO CULPOSO establecido en artículo 409 del Código Penal Venezolano:
“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en seis (06) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de tres (03) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano FERNANDO JOSE LEAL LEON, venezolano, nacido en fecha: 13-04-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(…), estado civil soltero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULOGIO ANTONIO MENDOZA PEROZA, a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde el 22 de julio de 2011 al 25 de julio de 2011. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el de marzo del año dos mil trece.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.