REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003089
ASUNTO : PK11-P-2012-000013
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: REICAR JOSE GUEDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

VICTIMA: WILMER RAMON BENITEZ
ORDEN PUBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Una vez iniciado el debate oral del juicio y público en fecha 23 de noviembre de 2012 y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado: REICAR JOSE GUEDEZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 16-12- 1986, de 23 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en Durigua III, Vereda 17, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.672.621, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 27-11-2010, aproximadamente a las 01:30 de la mañana el ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, se encontraba en el velorio de un amigo en la casa ubicada en el (…) Estado Portuguesa, cuando de repente llegan tres ciudadanos uno piel morena, alto y vestía franelilla de color verde, otro de franelilla amarilla y otro de franela morada, quienes portando dos armas de fuego, los despojaron de un dinero en efectivo y sus documentos personales, metiéndolo en un bolso tipo koala que cargaba uno de ellos en la cintura, para luego huir del lugar hacia el canal ubicado entre (…) Estado Portuguesa, posteriormente el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, quien también se encontraba en el velorio y pertenece al Consejo Comunal del Barrio antes mencionado, llama vía telefónica a la policía y le informan del delito cometido, al llegar la Comisión de la Policía, y les informan del hecho y las características fisonómicas y de cómo andaban vestidos y hacia donde habían huido los ciudadanos que cometieron el robo, seguidamente los funcionarios policiales proceden a realizar recorrido por el sector logrando avistar por detrás del canal del Barrio Villa Pastora de Acarigua, a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, a quienes les dan la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida, logrando la captura de los otros dos, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran encontrar al ciudadano de contextura delgada, piel morena vestía una franelilla verde, entre la pretina del pantalón que cargaba puesto un facsímil, de arma de fabricación casera, hecho en hierro (similitud a un revolver), cacha de madera, el tambor realizado con un rollo de hilo de coser, envuelto en teipe, quien quedo identificado como CESAR RAFAEL LAFFONT RAMOS y el otro ciudadano como REICAR JOSE GUEDEZ, la comisión policial actuante procede a la detención de los ciudadanos antes mencionados y al llegar a la casa donde habían robado al ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, son señalados por este como dos de los ciudadanos que lo robaron ya que uno huyo al observar la Comisión Policial...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER RAMON BENITEZ Y EL ORDEN PUBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCION No. 3120 de fecha 27-11-2010 suscrita por el Detective Rubén Rodríguez y Agente Alexis Aguilar, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia que el sitio de suceso EL BARRIO VILLA PASTORA, AVENIDA 24, ENTRE CALLES 42 Y 43, CARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lo constituye un sitio abierto.. .“, en folio 46. EXPERTOS: A los fines de Ja incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 deI Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Lic. FRANCIS OLIVARES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-2672 de fecha 27-11-2010, practicada al facsímil de arma de fuego incautada en la presente investigación penal y necesaria para demostrar en juicio que los imputados portaban arma de fuego para intimidar a sus victimas.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
WILMER RAMON BENITEZ (víctima) titular de la cedula de identidad No. V(…), residenciado en (…)Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por los imputados CESAR RAFAEL LAFFONT RAMOS y REICAR JOSE GUEDEZ. JOSE LUIS ARANGUREN PERAZA (testigo), titular de la cedula de identidad No, (…), residenciado en (…)Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare por ser testigo presencial del hecho las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo agravado en contra del ciudadano WILMER RAMON BENíTEZ, por los imputados CESAR RAFAEL LAFFONT RAMOS y REICAR JOSE GUEDEZ. JOSE ANGEL GONZALEZ LINAREZ (testigo), titular de la cedula de identidad No. V- (…), residenciado en la Avenida 24, entre Calle 42 y 43 del Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare por haber presenciado el hecho sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo agravado en contra del ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, por los imputados CESAR RAFAEL LAFFONT RAMOS y REICAR JOSE GUEDEZ.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: CABO (SEGUNDO (PEP) WILFREDO LADINO, cedula de identidad No. V(…), DISTINGUIDO (PEP) LUIS HERNANDEZ, cedula de identidad No. V(…), y AGENTE ERIBERTO MARQUEZ, V cedula de identidad No. V(…), adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 27-1 1-2010 e indiquen las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados antes mencionados. Detective Rubén Rodríguez y Agente Alexis Aguilar efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citados y declaren en lo pertinente y necesario a dejar constancia de tas huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso y que constan en ACTA DE INSPECCION No. 3120 de fecha 27-11-2010...”.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano REICAR JOSE GUEDEZ, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo Penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. María Gabriela Carmona, en representación de Abg. Zulay Jiménez, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano REICAR JOSE GUEDEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado conjuntamente con dos sujetos con uso armas de fuegos, ingresan a un velorio donde se encontraba la víctima, la despojan de un dinero en efectivo y sus documentos personaleS, huyendo del lugar y ubicado a pocos minutos del recorrido por funcionarios policiales, siendo reconocido por la victima, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.

Así mismo en cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.





Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior del delito de mayor gravedad, en ese caso robo agravado con una pena a imponer de diez (10) años, más la mitad de la posible pena a imponer por el porte ilícito de arma de fuego, es decir un (01) año y seis (06) meses, quedando la misma en once (11) años con seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, como el hecho del acusado no presentar antecedentes penales.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil dieciséis.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, manteniendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: REICAR JOSE GUEDEZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 16-12- 1986, de 23 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en Durigua III, Vereda 17, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. (…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER RAMON BENITEZ Y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 27 de noviembre de 2010. Y se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

No se ordena la destrucción de la evidencia, siendo que se encuentra aperturado juicio en la causa PP11-P-2011-00389, seguida al coacusado CESAR RAFAEL LAFFONT RAMOS.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.