REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000324
ASUNTO : PP11-P-2012-000324

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADOS: FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO
CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
EN GRADO DE FRUSTACION

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

VICTIMA: ALVARADO PRADO JORGE LUIS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Al inicio del debate oral del juicio y público, y una vez impuesto los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso en especial del procedimiento por admisión de los hechos para los acusados FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/08/1989, titular de la cédula de identidad V.-(…), residenciado en (…)Estado Portuguesa y CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/09/1979, titular de la cédula de identidad V.-(…), residenciado en (…) Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “… el día 27/01/12, en horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio (…), específicamente calle principal, diagonal a la pasarela, cuando se acerca un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, y se estaciona, bajándose el conductor del mismo, y les informa que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que estaban dentro del vehiculo, rodeando los funcionarios el vehiculo y pidiéndoles a los sujetos que se encontraban dentro del mismo que se bajaran del vehiculo, procediendo a realizarle una revisión de persona, encontrándole a uno de los dos sujetos señalados por la victima, el cual para el momento de la revisión, vestía, un suéter de color negro, con rayas azul y blancas, pantalón de color negro, zapatos de color blanco, en la pretina del pantalón, específicamente en la parte delantera, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo identificados como: FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO y CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultima aparte del Código Penal y el Juez de Control cambio la calificación en el auto de apertura a juicio, a ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ultima aparte del Código Penal concatenado con el 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARADO PRADO JORGE LUIS.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 28101112, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-114-117, correspondiente a CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1981, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACA AJN-184, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV313617 ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS D1T69ABV319356 ORIGINAL Y MOTOR 6 CILINDROS SIN SERIAL. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal del vehiculo en el cual se encontraban los ciudadanos imputados antes mencionados, al momento de ser aprehendidos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el presente expediente penal, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 28101/12 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-139, correspondiente a: UN ARMA DE FEUGO, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, ACABADO SUPERFICIAL SIGNOS DE OXIDACION, UN CAÑON ANIMA LISA, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR. Dicha arma fue incautada a uno de los imputados cuando cometía el hecho. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal del arma involucrada en el hecho. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el presente expediente penal, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los funcionarios OFICIAL (PEP) HERRERA CHAVEZ JESUS Y OFICIAL (PEP) MORALES ALEXANDER, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 27/01/12, practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados
FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO y CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos y la incautación del arma de fuego y del vehículo antes señalado, consta en acta que riela en el expediente penal, suscrita el 27/01/12, suscrita por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2. Declaración del ciudadano ALVARADO PRADO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-(…) la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.
3. Declaración del ciudadano HIDALGO GRIMAN JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-(…); la cual es pertinente por ser la testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
4. Declaración de los Funcionarios AGENTES JOSE CARMONA Y/O SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del Acta de Inspección N° 0284, de fecha 28101112 riela en la causa, realizada en el lugar de los hechos BARRIO EL CERRITO DE ARAURE, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PASARELA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 27101112, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
5. Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ JORGE, titular de la cedula de identidad N° V- (…), presidente de la Asociación Civil Rapiditos Villas del Pilar.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:
• A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0284, de fecha 28101112, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE CARMONA YIO SANDINO RODRIGUEZ, realizada en el lugar de los hechos BARRIO EL CERRITO DE ARAURE, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PASARELA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
2. CONSTANCIA DE TRABAJO, (VILLAS DEL PILAR J-31057785-4, TELF. 0255-4454314), suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ JORGE, titular de la cedula de identidad N° V- (…), presidente de la Asociación Civil Rapiditos Villas del Pilar, el cual deja constancia del vehiculo antes mencionado, pertenece a la Hnea de taxis antes mencionada. Riela en la causa del presente expediente.

EVIDENCIA MATERIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece a los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público, ofrecemos la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, Sub-Delegación No. de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y a partir de la presente fecha queda a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:
1.- UN ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, ACABADO SUPERFICIAL SIGNOS DE OXIDACION, UN CAÑON ANIMA LISA, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos, cada uno por separado FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO y CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en representación de ALIX RODRÍGUEZ señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO y CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO,, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los acusados portando armas de fuego perpetran robo en una unidad de transporte público, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, dispone:

“... quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado como pena de prisión de diez a dieciséis años”.

Y el artículo 82 del Código penal establece “…en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior de DIEZ (10) años de prisión, con la rebaja de la tercera parte en aplicación del delito frustrado, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptan que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de junio del año dos mil dieciséis.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, manteniendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA

Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, compuesto de un cañón (anima lisa), acabado superficial signo de oxidación, empañadura, dos tapas elaboradas en madera con signos evidentes de pintura de color negro y fucsia y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, descritos en la experticia N° 9700-058-BIC-139 de fecha 28 de enero de 2012 (Folios 46 al 48 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua estado Portuguesa, se ordena su destrucción.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos FERNANDO PELAYO ALEJANDRO ANTONIO, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/08/1989, titular de la cédula de identidad V.-(…), residenciado en (…) Estado Portuguesa y CARPIO PALACIO EDUARDO ANTONIO, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/09/1979, titular de la cédula de identidad V.-(…), residenciado en (…) Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357, ultimo aparte del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARADO PRADO JORGE LUIS, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN , a cada uno, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados.

Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, compuesto de un cañón (anima lisa), acabado superficial signo de oxidación, empañadura, dos tapas elaboradas en madera con signos evidentes de pintura de color negro y fucsia y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, descritos en la experticia N° 9700-058-BIC-139 de fecha 28 de enero de 2012 (Folios 46 al 48 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de junio del año dos mil dieciséis. Se deja constancia que los acusados se encuentran privados de libertad desde 27 de enero de 2012.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
PP11-P-2012-000324