REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001217

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del acusado AURELIO JOSE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.414.482, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO YONATHAN GUTIERREZ, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


II

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA


“Quien suscribe, ALIX E. RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 6, de la Defensa Pública Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano AURELIO ALEJOS COLMENAREZ, a quien se le sigue causa signada bajo el número PP11-P-2009-001217, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:

Es el caso que en fecha, 01-07-2009, el Tribunal de Control n 3, le realizo la audiencia oral de presentación a mi defendido, y en la cual le decreto una medida privativa de libertad, teniendo mi defendido, hasta la presente fecha 3 años y 4 meses y 18 días y su juicio se ha diferido en diferentes oportunidades por múltiples razones, no imputables a este Tribunal, ni a mi defendido menos aun a esta Defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso que nos ocupa, (sic) mi defendido lleva 3 años y 4 meses y 18 días, privado de su libertad, constituyendo una violación al DEBIDO PROCESO, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo procedente y ajustado a derecho la justa petición formulada por esta Defensa. Es de hacer destacar que la imposibilidad de lograr el traslado de mi defendido quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, pese a las múltiples ordenes de traslado emanadas por este Tribunal las cuales no han dado cumplimiento las autoridades de dicho centro, es por lo que no debe continuar generándole un grave daño a mi defendido, manteniéndosele privado de su libertad sin que se le realice su juicio, por lo que en el peor de los supuesto solicito una medida cautelar sustituya de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o la que a bien tenga de imponer este honorable Tribunal, en aras de garantizar su comparecencia al debido proceso…”

III
ACTUACIONES PROCESALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

- En fecha 03/06/2009, se fijo la audiencia preliminar el día 25/06/2009.

- En fecha 25/06/2009, se difirió la audiencia preliminar para el 27/07/2009, ello en virtud que el imputado designo nuevo defensor.

- En fecha 27/07/2009, se difirió la audiencia preliminar para el 24/08/2009, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

- En fecha 14/10/2009, la presente causa fue redistribuida a otro Tribunal de Control y recibida esta se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el 16/10/2009.

- En fecha 16/10/2009, se difirió la audiencia preliminar y se fijo nuevamente para el 30/10/2009, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico.

- En fecha 30/10/2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

- En fecha 13/11/2009, una vez recibida la causa en el Tribunal de Juicio se fijo la audiencia para realizar el sorteo de los escabinos para el 25/11/2009.

- En fecha 25/11/2009, se llevo adelante la audiencia de sorteo y se fijo el 18/12/2009 para realizar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.

- En fecha 18/12/2009, se llevo adelante la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no comparecieron los escabinos se fijo nueva audiencia para 13/01/2010.

- En fecha 13/01/2010, se llevo adelante la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no comparecieron los escabinos se fijo juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 10/02/2010.

- En fecha 10/02/2010, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Publico se difirió el juicio y se fijo nuevamente para el 05/03/2010.

- En fecha 05/03/2010, por cuanto no se materializó el traslado del acusado se difirió el juicio y se fijo nuevamente para el 26/03/2010.

- En fecha 26/03/2010, no hubo despacho en el Tribunal, acto apertura del año judicial.

- En fecha 08/04/2010, se fijo nuevamente el juicio oral y público para el dia 26/04/2010.

- En fecha 26 de abril de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la abogada defensora y del Fiscal del Ministerio Publico, se fijo para el 17/05/2010.

- En fecha 17 de mayo de 2010, se difiere la audiencia de juicio por falta de traslado del acusado, se fijo para el 10/06/2010.

- En fecha 10 de junio de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijo nuevamente para el 21/07/2010.

- En fecha 21 de julio de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representación de la víctima, testigos y expertos, se fijo el juicio oral y público para el 30/08/2010.

- En fecha 30 de agosto de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representante de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 07/10/2010.


- En fecha 07 de octubre de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa, victima testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 10/11/2010.

- En fecha 10 de noviembre de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representante de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 07/12/2010.

- En fecha 07 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en otra audiencia, se fijo nuevamente para el 31/01/2011.

- En fecha 31 de enero de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado no se realizó el traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 01/03/2011.

- En fecha 01 de marzo de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, representante de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 01/04/2011.

- En fecha 01 de abril de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haberse realizado el traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 11/05/2011.

- En fecha 11 de mayo de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haber sido trasladado al Tribunal, se fijo nuevamente para el 07/06/2011.

- En fecha 07 de junio de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haber sido trasladado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 13/07/2011.

- En fecha 13 de julio de 2011, se suspende la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haber sido trasladado, se fijo la continuación del juicio para el 04/08/2011.

- En fecha 10 de agosto de 2011, se suspendió nuevamente la audiencia de continuación de juicio y se fijo para el 19 de Agosto de 2011.

- En fecha 16 de septiembre de 2011, se acuerda reprogramar el acto de la audiencia de juicio para el 21/09/2011, ello en virtud del receso judicial.

- En fecha 21 de septiembre de 2011, se interrumpió el juicio oral y público iniciado en fecha 13/07/2011. Se fijo nuevamente su inicio para el 27/10/2011.

- En fecha 27 de octubre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado no se realizó el traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el día 11/11/2011.

- En fecha 11 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no realizarse el traslado, se fijo nuevamente para el 07/12/2011.

- En fecha 07 de diciembre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no realizarse el traslado, se fijo nuevamente para el 11/01/2012.

- En fecha 19/01/2012, se declaro interrumpido el debate del juicio, por falta de traslado del acusado, se fijo nuevamente para el 27/01/2012.


- En fecha 27 de enero de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado falta de traslado, inasistencia de la representación de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 07/02/2012.

- En fecha 07 de febrero de 2012, se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta.

- En fecha 27 de febrero de 2012, se difiere la audiencia de juicio, por falta de traslado y por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 09/03/2012.

- En fecha 09 de marzo de 2012, se difiere la audiencia de juicio, por falta de traslado y por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 27/03/2012.

- En fecha 27 de marzo de 2012, se declara interrumpido el debate del juicio por falta de traslado del acusado, se fijo nuevamente para el 25/04/2012.

- En fecha 25 de abril de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fijo nuevamente para el 09/05/2012.

- En fecha 09 de mayo de 2012, se inicio el juicio y se suspendió la audiencia de juicio por solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 ordinal 2°, para el 22/05/2012.

- En fecha 22 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, igualmente inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 18/07/2012.

- En fecha 18 de julio de 2012, declaro interrumpido el debate en virtud del disfrute de las vacaciones personales del Ciudadano Juez periodo 2009-2010 y 2011-2012. Se fijo nuevamente para el 01/08/2012.


- En fecha 01 de agosto de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fijo para el 15/08/2012.

- En fecha 15 de agosto de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de pruebas, se fijo para el 21/08/2012.

- En fecha 21 de agosto de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo para el 28/08/2012.

- En fecha 28 de agosto de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo para el 04/09/2012.

- En fecha 04 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 11/09/2012.

- En fecha 11 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 18/09/2012.

- En fecha 18 de septiembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio en virtud de haberse agotado el décimo sexto día para la continuación del debate Oral y Público.

- En fecha 09 de octubre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 30/10/2012.

- En fecha 30 de octubre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión por inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para 16/11/2012.

- En fecha 16 de noviembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la representación de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 04/12/2012.

-En fecha 04 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del representante legal de la víctima, testigos y expertos (inasistencia de los órganos de pruebas) y se fijo para 28/12/2012.

IV
DEL DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado AURELIO ALEJOS COLMENAREZ, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso la misma en fecha 20/03/2009, y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 30/10/2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO YONATHAN GUTIERREZ y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin haberse solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya culminado el juicio al acusado de autos y según la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, falta de traslado del acusado, incomparecencia de los medios de pruebas), no siendo estos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa, en consecuencia, en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado, por lo que, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada treinta (30) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo este Tribunal el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, cuando señaló:

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
(…).
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

IV
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado AURELIO JOSE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.414.482, en fecha 20/03/2009, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se impone al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada treinta (30) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber estado privado de libertad hasta el día de hoy, por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin haberse solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya dictado sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, solicítese el traslado de acusado y levántese acta de compromiso, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.


El JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN