REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002234
ASUNTO : PP11-P-2011-002234
RESOLUCION JUDICIAL
En virtud de la declaratoria de seguir el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado y estando fijado para el día de hoy el juicio oral y público contra el acusado WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, en virtud de la acusación interpuesta por ante este Juzgado en su contra; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expuso oralmente lo siguiente:
“En fecha 11 de Julio de 2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.05 Estación Policial General Tomas Montilla de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, cumpliendo labores de patrullaje en la Unidad Motorizada P-091, a las ordenes de la “Operación de Desarme”, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE (PEP) JUAN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.797.816 Y AGENTE (PEP) DIEGO MARRUFO, titular de la Cedula de Identidad V-18.871.303, reciben una llamada de la central de radio realizada por el Jefe de los Servicios CABO IERO (PEP) ARIAS PERNIA, informando que en el Sector Los Mangos frente al Fundo Los Vikingos específicamente en el puente que divide el sector, se encontraba un ciudadano con un arma apuntado a un grupo de personas, se acercaron al lugar y al llegar efectivamente se encontraba un ciudadano apuntando a otro, frente a un grupo de personas con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto cediendo este su actitud y logrando retenerle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR PLATA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CULATA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR, por lo que se procede a detenerlo formalmente y a identificar al ciudadano como WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.920, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle No.01 Casa SIN Barrio El Cementerio, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. En vista de encontrarse frente a un delito flagrante contemplado en el artículo 248 del COPP, los funcionarios actuantes procedieron a la detención y a la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 COPP y el artículo 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando plenamente identificado el imputado”. Es por ello, que solicito el enjuiciamiento de referido ciudadano por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se oigan los medios de pruebas para establecer la responsabilidad penal del mismo.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-07-2011, realizada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad V-24.572.894, expuso lo siguiente: me encontraba cumpliendo labores como vigilante en el Fundo Los Vikingos en el Sector Los Mangos del Municipio San Rafael, cuando fui sorprendido por un sujeto de nombre Williams Torres apodado El Moquillo, me propino unos golpes logrando neutralizarme y me despojo de una Escopeta, propiedad del dueño del Fundo de nombre Juan Galán, me apunto y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, luego salio del puente ubicado en ese mismo sector y apunto a un grupo de personas que se encontraban recolectando mangos para la venta en a autopista, como pude logre evadirme y dirigirme hasta la policía a relatar lo sucedido para que os funcionarios lograran capturarlo para formular la denuncia correspondiente Cita textual.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-07-2011, realizada por el ciudadano JHONNY VICENTE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad V-15.339.416, quien expuso lo siguiente: Que el día de hoy 11104112, siendo las 11:30 de la mañana me encontraba recogiendo mangos en la cercanía del Fundo Los Vikingos, cuando un sujeto llamado Williams Torres apodado El Moquillo, quien venia visiblemente tomado, me apunto con una escopeta y amenazándome de muerte me dice que le entregue la cesta de mangos que esos eran de el y que yo se los había robado del Fundo Los Vikingos propiedad del ciudadano Juan Galán y que éramos unos rateros, cruzamos varias palabras y no cedió a la amenaza, por lo que procedí a entregárselos, y en ese momento llego la Comisión Policial y logran retenerle la escopeta y lo capturan trasladándolo hasta la Policía” Cita textual.
TERCERO: DEL ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) JUAN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.797.816 Y AGENTE (PEP) DIEGO MARRUFO, titular de la Cedula de Identidad V-18.871.303, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No.05 Estación Policial General Tomas Montilla de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En labores de patrullaje en la Unidad Motorizada P-091, cumpliendo las ordenes de “Operación de Desarme”, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE (PEP) JUAN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.797.816 Y AGENTE (PEP) DIEGO MARRUFO, titular de la Cedula de Identidad V18.871.303, reciben una llamada de la central de radio realizada por el Jefe de los Servicios CABO IERO (PEP) ARIAS PERNIA, informando que en el Sector Los Mangos frente al Fundo Los Vikingos específicamente en el puente que divide el sector, se encontraba un ciudadano con un arma apuntado a un grupo de personas, se acercaron al lugar y al llegar efectivamente se encontraba un ciudadano apuntando a otro frente a un grupo de personas con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto cediendo este su actitud y logrando retenerle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR PLATA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CULATA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR....“ Cita textual. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado, una vez que los funcionarios realzan la detención y le incautan un arma de fuego tipo escopeta y una capsula sin percutir.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 14 de Julio de 2011, en la cual el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud PP11-P-2011-002234, decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado, califica la aprehensión Flagrante del ciudadano WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-058-BIC-1483, de fecha 12-07-2011, suscrita por la LCDA. FRANCIS OLIVAREZ, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de la existencia legal y características del arma de fuego 01.-LAS CARACTERISTICAS DEL ARTEFACTO QUE FUNCIONA COMO ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA SON: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, MARCA JJ SARASKETA, LUGAR DE FABRICACION: VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL: GRIS CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL: ANIMA LISA, NUMERO DE CAMPOS: ANIMA LISA, NUMERO DE ESTRIAS: ANIMA LISA, LONGITUD DEL CAÑON: 705 MM, DIAMETRO DEL CAÑON: 17,05 MM, CULATA: UNA PIEZA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNIDA A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS MEDIANTE UN TORNILLO, GUARDA MANO: UNA PIEZA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO UNIDO A LA PARTE INFERIOR DEL CAÑON MEDIANTE UN TORNILLO, SISTEMA DE CARGA MANUAL CON CAPACIDAD DE UN TORNILLO, SERIAL DE ORDEN No.47264, SISTEMA DE PERCUSION: MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA... 02.-UN (01) CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA CALIBRE 16,... CONCLUSIONES: 01, Con el arma de fuego descrita en el numeral uno se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida 02.-el cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 16 y sus proyectiles una vez disparado por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. (Subrayado nuestro). Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del arma y poscartuchos incautadas al ciudadano acusado.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LCDA FRANCIS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO, signada N° 9700-058-BIC-1483, de fecha 12-07-2011. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego y cartucho incautado oculta al acusado para el momento de su detención. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y el cartucho incautada objeto del objeto que se investiga PRIMERO: AGENTE (PEP) JUAN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.797.816 Y AGENTE (PEP) DIEGO MARRUFO, titular de la Cedula de Identidad V-18.871.303, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No.05 Estación Policial General Tomas Montilla de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en lo pertinente dejar constancia al contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 11-07-2011 y necesario para demostrar la aprehensión en flagrancia del imputado. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del ciudadano acusado y quienes le incautan oculta el arma de fuego y el cartucho, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del acusado sobre los hechos.
TESTIGOS:
PRIMERO: Ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad V-24.572.894, domiciliado en el Fundo Los Vikingos, Sector Los Mangos San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quien realizo DENUNCIA, de fecha 11-07-2011, y expuso lo siguiente: me encontraba cumpliendo labores como vigilante en el Fundo Los Vikingos en el Sector Los Mangos del Municipio San Rafael, cuando fui sorprendido por un sujeto de nombre Williams Torres apodado El Moquillo, me propino unos golpes logrando neutralizarme y me despojo de una Escopeta, propiedad del dueño del Fundo de nombre Juan Galán, me apunto y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, luego salio del puente ubicado en ese mismo sector y apunto a un grupo de personas que se encontraban recolectando mangos para la venta en la autopista, como pude logre evadirme y dirigirme hasta la policía a relatar lo sucedido para que os funcionarios lograran capturarlo para formular la denuncia correspondiente” Cita textual.
SEGUNDO: Ciudadano JHONNY VICENTE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad V15.339.416, domiciliado en el Sector Mango Mocho Avenida Principal Casa S/N San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quien realizo DENUNCIA, de fecha 11-07-2011, y expuso lo siguiente: Que el día de hoy 11/04/12, siendo las 11:30 de la mañana me encontraba recogiendo mangos en la cercanía del Fundo Los Vikingos, cuando un sujeto llamado Williams Torres apodado El Moquillo, quien venia visiblemente tomado, me apunto con una escopeta y amenazándome de muerte me dice que le entregue la cesta de mangos que esos eran de el y que yo se los había robado del Fundo Los Vikingos propiedad del ciudadano Juan Galán y que éramos unos rateros, cruzamos varias palabras y no cedió a la amenaza, por lo que procedí a entregárselos, y en ese momento llego la Comisión Policial y logran retenerle la escopeta y lo capturan trasladándolo hasta la Policía” Cita textual. Los mencionados testigos pueden ser citados para que declaren sobre los hechos del cual fueron testigos, siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los mismos de tal forma que puedan dar fe de lo constituido de manera fehaciente y necesaria su declaración para acreditar la autoría del hecho al ciudadano que figura como imputado en la presente causa, donde se explica de manera clara y precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR PLATA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CULATA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial No.05 Comisaría de Agua Blanca Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico al momento de rendir su correspondiente declaración.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO, SIGNADA 9700-058- BIC-1483, de fecha 12-07-2011, cursante en el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado del mismo y corroborar la existencia del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO objeto de esta acusación.
PETICIÓN FISCAL
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye a los hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado imputado. Así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los identificados imputados. En relación con el arma de fuego y el cartucho incautado antes descritos, estos se encuentran depositados en resguardo en Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial No.05 Comisaría de Agua Blanca Estado Portuguesa y a partir de la presente fecha quedará a disposición de este digno Tribunal, con la finalidad de que el mismo ordene la destrucción de la indicada arma, conforme al artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el imputado WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente:“NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. Abg. ANLLY MOSQUERA, representante técnico del ciudadano WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, expuso lo siguiente: “Demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.
DECISION
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado ciudadano WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.920, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle No.01 Casa SIN Barrio El Cementerio, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados anteriormente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos los artículos 43, 41 y 375 todos en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el acusado de autos y no habiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a WILLIAMS GUSDELIO TORREZ MARTINEZ (ampliamente identificado anteriormente) por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, sometiéndolo a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar fijo o determinado, debiendo notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia; B) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y C)
someterse a la supervisión del Consejo Comunal del Barrio Cementerio de la población de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debiendo cumplir en horas que no afecten su horario de trabajo regular con una labor comunitaria en dicho sector en las instituciones públicas, siendo las mismas coordinadas por el Presidente del Consejo Comunal respectivo, quién deberá informar a este Juzgado si el mismo cumplió con la labor comunitaria.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal que pesa actualmente contra el imputado de autos.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Abg. OMAR FLEITAS FLORES
El JUEZ DE JUICIO Nº 03
El Secretario
Abg. MARCELO SULBARAN