REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000007
ASUNTO : PP11-P-2011-000007


JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCO


FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA


ACUSADO: ALCIDES DANIEL BONILLA LEÓN


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000007
ASUNTO : PP11-P-2011-000007

Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de violencia de género, en fecha 6 de diciembre de 2012, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: ALCIDES DANIEL BONILLA LEÓN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 18-2-1966, titular de la cédula de identidad número: 7.379.209, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY); en fecha 12 de diciembre de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada CAROLINA ESPINOZA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

“…en fecha 01-01- 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana JASIBIT ALYALEUNAM GALLARDO ESPINOZA, cuando se encontraba en la Urbanización Prados del Sol y el ciudadano ALCIDES DANIEL BONILLA LEON, se puso celoso cuando iban de regreso en la vía la agredió físicamente golpeándola con un repuesto del carro fuertemente en la cabeza y la ciudadana cayo desmayada y una señora junto con su hija mayor la trasladaron al CDI de la 24 de Julio, presentando las siguientes lesiones: Traumatismo moderado en región interparietal anterior con objeto contundente que produce herida contusas con excoriación perilesional que ocupa un área de 6x4 cm de diámetro, con excoriación de 6 cm de longitud en pliegue anterior del codo izquierdo …”

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado ALCIDES DANIEL BONILLA LEÓN impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Abog. CAROLINA ESPINOZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima y el acusado quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser concubina se del acusado se le impuso del precepto constitucional que la eximía de declarar en contra de su esposo.

Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, no se pudo acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su concubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ALCIDES DANIEL BONILLA LEÓN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 18-2-1966, titular de la cédula de identidad número: 7.379.209, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.