REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000478
ASUNTO : PP11-P-2011-000478


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


ACUSADO: YOISER ANTONIO BRITO PARRA


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE


DEFENSA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
ABG. MATEO AGUIN


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000478
ASUNTO : PP11-P-2011-000478

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“El día 30 de Enero del 2010, la ciudadana PAULA RODRIGUEZ, denunció ante la Comisaría “Gral./Jefe Carlos Manuel Piar, al ciudadano: YOISER ANTONIO BRITO, por cuanto fue la persona que Abuso Sexualmente de su hija la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, quien sufre de dificultad de aprendizaje, esto sucedió en el momento en que la madre de la referida adolescente se encontraba en la casa de su hermana que vive al lado y cuando esta regreso se encontraba el imputado de auto desnudo en el cuarto de la adolescente victima quien estaba llorando y al ver a su madre comienza a gritar, en vista de los gritos llega el padre de la adolescente a ver que pasaba observando este que el ciudadano YOISER ANTONIO BRITO, venia saliendo corriendo desnudo de la casa, en vista a la situación intenta agarrarlo, forcejean con el mencionado imputado que logro escaparse, todos estos hechos fueron ratificado por la adolescente victima en declaración rendida por ante la Comisaría”.-

El auto de apertura a juicio se calificó los hechos como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: cuyo nombre se omite por razones de ley, de quince (15) años de edad

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De los Expertos:

.- Dr. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXÁMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0314, de fecha 02-02-2010, cursante al folio (09), practicado a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto certifica las condiciones neurológicas de la referida adolescente y Necesario por cuanto dicho experto fue quién practicó el Examen Médico Legal la adolescente víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Psicóloga ELIMAR PADILLA, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Turen, a los fines rinda informe pericial en relación a las EVALUACIONES PSICOLOGICAS, practicadas a la Adolescente (cuyo nombre se omite por razones de Ley), Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, con lo narrado, por dicho, experto nos ¡lustran como afecta el desarrollo emocional y psicológicos de la Adolescente Victima y Necesario por cuanto dicha experta fue quién practicó las EVALUACIONES PSICOLOGICAS a la adolescente víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:

01.- cuyo nombre se omite por razones de ley (Adolescente victima), de nacionalidad venezolana, nacido el 11-08-94, de estado civil soltera, profesión u oficio Ninguna Padece de dificultad de aprendizaje, residenciada en la Parroquia la Aparición de Ospino, calle colon, case numero 582, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.025.096, Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue victima del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado YOISER ANTONIO BRITO PARRA en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio.

02.- PAULA RODRIGUEZ (Madre de la Adolescente), de nacionalidad venezolana, nacida el 15-02-1969, de 40 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en la Parroquia la Aparición de Ospino, calle colon, case numero 582, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.027, Es lícito, por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente. por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en donde resulto victima su hija del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado YOISER ANTONIO BRITO PARRA en la comisión del referido delito cometido en perjuicio de la referida adolescente.

03.- MEDINA CHIRINOS EDIXON JOSE (Padre de la Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro Estado Falcón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1965, estado civil soltero, ocupación: Soldador, residenciado en la Calle Colon, Casa Numero 582, La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-5571743, titular de la Cédula de Identidad número 11.140.119, Es lícito, por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en donde resulto victima su hija del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado YOISER ANTONIO BRITO PARRA en la comisión del referido delito cometido en perjuicio de la referida adolescente.

04.- RODRIGUEZ GARCIA MARBELLA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacida en fecha 03-11-1982, estado civil: soltera, ocupación: Ama de Casa, residenciada en la Parroquia La Aparición de Ospino, Barrio Arriba, calle Colón, casa SIN°, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.527, Es lícito, por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en donde resulto víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado YOISER ANTONIO BRITO PARRA en la comisión del referido delito cometido en perjuicio de la referida adolescente.

05.- TORRES JOSE ENCARNACION, de nacionalidad Venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1 959, estado civil soltero, ocupación: Chofer, residenciado en la Calle Colon, Casa Numero 78-79, La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono: No tiene, titular de la Cédula de Identidad número V-7.598.050, Es lícito, por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en donde resulto víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado YOISER ANTONIO BRITO PARRA en la comisión del referido delito cometido en perjuicio de la referida adolescente.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

01.- SUAREZ PETIT YANNELY COROMOTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 13/06/1984, de profesión u oficio: Del hogar, estado civil soltera, grado de instrucción: primaria, Residenciada en la Aparición de Ospino, Barrio Los Galpones, Calle Altamira, Casa Nro. 14-309, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V22.102.432.

02.- AGUILAR ESCALONA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida en fecha 07/09/1987, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: primaria, Residenciada en el Barrio Los Galpones, Calle Altamira, Casa SIN, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.389.176.

03.- GONZALES JIMENEZ JOSE COROMOTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacida en fecha 21/06/1973, de profesión u oficio: vigilante, estado civil soltero, grado de instrucción: primaria, Residenciada en la Aparición de Ospino, Barrió Los Galpones, Calle principal, Casa Nro. 113, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.772.708.

04.- CHAVERRA CORDOBA JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida en fecha 14/01/1989, de profesión u oficio: Albañil, estado civil soltero, grado de instrucción: primaria, Residenciada en el Barrio Primero de mayo, Calle 3, Casa Nro. 043, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.104.388.


III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano YOISER ANTONIO BRITO PARRA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ARISTIDES HIGUERA asistente técnico del acusado YOISER ANTONIO BRITO PARRA, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano YOISER ANTONIO BRITO PARRA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente, prevé una pena de (2) a (6) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, menos un tercio de la pena con ocasión a la a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito contra una adolescente donde existe violencia quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: YOISER ANTONIO BRITO PARRA de nacionalidad venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-19.283.489, Fecha de Nacimiento 19-09-1989, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 3, frente la Escuela Fray Felipe, La Aparición de Ospino del Municipio Ospino, Estado Portuguesa por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente, a la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.