REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002808
ASUNTO : PP11-P-2009-002808


JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADA: MARÍA TERESA GRIMAN ROJAS


DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002808
ASUNTO : PP11-P-2009-002808

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 18 de octubre de 2012, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana: MARIA TERESA GRIMAN ROJAS, venezolana, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-05-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio educación, residenciado en la Urbanización Villa Colonial, avenida los Malabares, N° E-1, Araure, Estado Portuguesa, titular de ¡a cedula de identidad N° V- 11.084.767, en Acarigua Estado Portuguesa, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GICLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRERO; se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate y en fecha 3 de diciembre de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha 17 de septiembre del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se presenta al estacionamiento de la Torre Movistar, la Ciudadana: MARIA TERESA GRIMAN, donde igualmente se encontraba la victima Ciudadana GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, por cuanto era su lugar de trabajo, a quien se le acerca para agredirla física y verbalmente, percatándose de la situación los ciudadanos WILMER ANDERSOR DURAN RIERA, JUAN ALBERTO LOPEZ CORTEZ, quienes se acercan hasta el estacionamiento al oír un alboroto y observan cuando la imputada golpeaba e insultaba a la referida victima.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GICLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRERO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Asdrubal León en sustitución para el inicio de la Defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado MARIA TERESA GRIMAN ROJAS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que solicitaba al Tribunal se dicte una sentencia condenatoria en virtud de que de la recepción de las pruebas se evidencia que la acusada fue quien lesionó a la victima, demostrado a través de la inspección ocular y el informe medico forense.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “solicito sea dictada una sentencia absolutoria en virtud de que no se demostró la participación de mi defendida en el hecho que se imputa en tal sentido la defensa difiere de la petición realizada por el Ministerio Público”.

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no asistió ninguno de los órganos de pruebas ofertados a pesar de acordarse la comparecencia por la fuerza pública, solamente se dio la lectura de la Inspección ocular N° 2602 de fecha 25-9-2008 suscrita por los funcionarios ELIZABETH SEQUERA y GUSTAVO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el examen Medico N° 2118 de fecha 02-09-2008 suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO.

Inspección ocular N° 2602 de fecha 25-9-2008 suscrita por los funcionarios ELIZABETH SEQUERA y GUSTAVO GARCÍA, el cual señala el lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a un estacionamiento ubicado en la torre Movistar ubicada en la avenida 13 de junio con calle 26 de Araure estado Portuguesa, se aprecia una cerca conformada por una pared frisada y pintada de color blanco…omisiis…seguidamente se pasa a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el hecho que se investiga obteniendo resultados negativos.

La anterior inspección se valora como cierta por ser realizada por funcionarios policiales dentro de su competencia, pero como el mismo contenido de la misma señala, no se encontró elementos de interés criminalísticos en la misma, por lo que no sirve de prueba de cargo.

Examen Medico N° 2118 de fecha 02-09-2008 suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO, en el mismo se concluye que el carácter de la lesión es LEVE, dicho resultado se aprecia como cierto por ser emitido por funcionario con experiencia en el ramo de la medicina forense, y señaló en el informe el procedimiento que siguió para llegar a esa conclusión.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, así la inasistencia de la víctima o de testigo del hecho hacen señalar el siguiente argumento de autoridad.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: MARIA TERESA GRIMAN ROJAS, venezolana, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-05-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio educación, residenciado en la Urbanización Villa Colonial, avenida los Malabares, N° E-1, Araure, Estado Portuguesa, titular de ¡a cedula de identidad N° V- 11.084.767, en Acarigua Estado Portuguesa, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GICLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRERO.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.