REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000382
ASUNTO : PP11-D-2009-000382
Visto el escrito presentado, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA MAGO mediante el cual solicita de este Tribunal, se le conceda prorroga por el lapso de noventa (90) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, en el presente asunto signado con el N°PP11-D-2009-000382, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (LESIONES), seguida a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que en la audiencia oral celebrada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, este Tribunal acordó otorgar, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el lapso prudencial de noventa (90) días, a fin de presentar en el presente asunto penal el correspondiente acto conclusivo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se ha vencido el plazo otorgado en fecha 29-07-2011, por este Tribunal, al Ministerio Público para que concluya con la investigación.
Que el Ministerio Público solicita se le otorgue una prorroga de noventa (90) días habiéndose otorgado ya un lapso de noventa (90) días y siendo el propósito y el espíritu del legislador establecer un limite al tiempo necesario o requerido para realizar la investigación, otorga un plazo máximo de ciento veinte (120), por cuanto el imputado tiene derecho a definir y determinar su condición de imputado y a que en el lapso de tiempo legal se concluya con la investigación y se cesen o no las medidas cautelares o restrictivas de Libertad que le hayan sido impuestas y al otorgar un lapso de noventa (90) días y luego una prorroga de noventa (90) días mas, se estaría sobrepasando ese plazo máximo de ciento veinte (120) días.
Que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece : “Prorroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el Sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el o la fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa , el juez o jueza, decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la prorroga de treinta (30) días continuos, para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días ya otorgados al Ministerio Público, en la causa seguida a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Primero (01) de Diciembre de Dos mil Once. Notifiquese. Líbrese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.