REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000591
ASUNTO : PP11-D-2009-000591
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000591
ASUNTO : PP11-D-2009-000591
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-01-1993, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No.21.394.310, residenciado en el Barrio la Ciudadela, calle 01, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con todas y cada una de las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010.-.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en Audiencia oral y privada celebrada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, fue homologado por ante este tribunal de control Nº 01, la Conciliación propuesta por las partes en la presente causa, imponiéndose al adolescente imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.-LA PROHIBICIÓN PARA EL ADOLESCENTE WILFREDO JOSE GONZALEZ VERGARA DE COMETER ILÍCITOS PENALES Y DENTRO DE ESTA SE COMPROMETE A NO PORTAR ARMAS DE FUEGO.
2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.
Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el identificado adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan al folio 110, Oficio Nº 44 de fecha 27-05-2012, emanado de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual informan que el adolescente INICIO TRATAMIENTO PSICOSOCIAL, ordenándose la entrevista con el psicólogo para el día 03-06-2010, a los folios 112, 116, 122, 124, 131, 133, constan oficios mediante los cuales la coordinación del equipo Técnico informa que el mismo ha asistido a sus citas a cumplir con su control de orientación psico-social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los folios 142 al 149 consta oficio Nº 584-2011, emanado de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual remite INFORME INTEGRAL, donde señala que se estudio el caso del adolescente considerándolo en ambos un caso de buen pronostico psicoterapéutico y un pronostico psico- social reservado, recomendándose el cese de la medida. A los folios 126 y 127,consta escrito presentado por la defensora Pública abogada sirley Barrios, con el cual consigna copia fotostática de PLANILLA DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO, donde se observa que el mismo cumplió con cada una de las citas otorgadas desde el 27 de mayo de 2010, hasta el 15 de marzo de 2011 y fue dado de Alta Clínica por ese despacho, de donde se evidencia que el mismo cumplió por un lapso superior al establecido para el cumplimiento de dichas obligaciones.
Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal en audiencia de CONCILIACIÓN al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y analizado como ha sido el buen resultado de dichas obligaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, aunado al hecho que en la misma se encuentra involucrada un arma de fuego la cual fue remitida a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23-10-2012, siendo ello el motivo por el cual el tribunal no había dictado la respectiva decisión, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente, toda vez que el mencionado adolescente cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas demostrándose así que se cumplió el objetivo resocializador y educativo que impera en la ley especial que rige esta materia. Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Es por lo que en esta fe Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-01-1993, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No.21.394.310, residenciado en el Barrio la Ciudadela, calle 01, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación y durante el lapso establecido.
Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Líbrese lo conducente
Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.