REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000434
ASUNTO : PP11-D-2012-000434
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: JORGE ISRAEL FALCON
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000434
ASUNTO : PP11-D-2012-000434
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, de catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V26.940.767, Residenciado el barrio Ajuro, carrera 11, casa de color azul, con morado, cercada con rejillas blancas, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE ISRAEL FALCON, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.022.785, residenciado en el barrio Ajuro, calle 11, casa sin numero, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16-09-2012, tal como se desprende del Acta de investigación de fecha 01 de Septiembre de 201|2, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que señala: “En esta misma siendo las 12:00, hrs. de la mañana se presentó por el Centro de Coordinación de Iinteligencias y Estrategias Preventivas, Píritu el ciudadano JORGE ISRAEL FALCON, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JESUS SERRADA, y expuso lo siguiente: El día 31-08-2012, me encontraba frente a la residencia de la ciudadana de nombre TANIA, ubicada en la carrera 11, del barrio Ajuro, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, haciendo un jugo de TAM y el me lo quería quietar para tomar a lo malo y yo le dije que se apartara porque yo no le iba a dar ese lo había comprado yo fue cuando en ese momento el se molesto y empezó a ofenderme y decirme que si le tenia que dar porque el era malo y yo le dije que se quedara tranquilo que el era menor de edad y me descuide y aprovecho para herirme por la espalda Con un arma blanca (navaja) que saco del bolsillo del pantalón hay yo se la intente quitar y me cubrí con una silla que tenia y me seguí tirando puñaladas y fue en ese momento que me percate que me había cortado y le dije que me había cortado y salio corriendo y se metió al solar de la señora TANIA, posteriormente de lo sucedido me traslado un ciudadano que iba pasando en una moto me hizo el favor y me llevo al hospital.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: El Acta de denuncia del ciudadano JORGE ISRAEL FALCON ESCOBAR, quien expone: Que el día de ayer 31/08/2012, me encontraba al frente de la casa de señora TANIA en el barrio Ajuro, carrera 11 haciendo un jugo de TAM y el me lo quería quietar para tomar a lo malo y yo le dije que se apartara porque yo no le iba a dar ese lo había comprado yo fue cuando en ese momento el se molesto y empezó a ofenderme y decirme que si le tenia que dar porque el era malo y yo le dije que se quedara tranquilo que el era menor de edad y me descuide y aprovecho para herirme por la espalda Con un arma blanca (navaja) que saco del bolsillo del pantalón hay yo se la intente quitar y me cubrí con una silla que tenia y me seguí tirando puñaladas y fue en ese momento que me percate que me había cortado y le dije que me había cortado y salio corriendo y se metió al solar de la señora TANIA, posteriormente de lo sucedido me traslado un ciudadano que iba pasando en una moto me hizo el favor y me llevo al hospital. Es todo.
SEGUNDO: Con el Oficio Nro. 644-12, de fecha 01/10/2012, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua, Estado portuguesa, quien deja constancia que el ciudadano JORGE ISRAEL FALCON ESCOBAR, no se presento por ante el servicio medicatura forense. Es todo.
Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ISRAEL FALCON ESCOBAR, por cuanto el adolescente imputado JESUS ANGEL ALBERTO SERRADA SANCHEZ, lesiono a la victima utilizando un arma blanca (navaja), pero dentro de las diligencias se encuentra en el folio 08, de la presente causa, comunicación 644- 12, de fecha 01/10/2012, donde el Dr. Orlando Peñaloza, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, indica que la victima JORGE ISRAEL FALCON ESCOBAR, no compareció por ante el servicio de medicatura forense, en virtud de lo antes narrado, esta representación observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar en cuerpo del delito de lesiones intencionales, ya que como se evidencia la victima no acudió al servicio de Medicatura Forense, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL, es el resultado de la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ISRAEL FLCON ESCOBAR, por cuanto el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lesiono a la victima utilizando un arma blanca (navaja), pero dentro de las diligencias se encuentra comunicación 644- 12, de fecha 01/10/2012, donde el Dr. Orlando Peñaloza, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, donde señala que la victima JORGE ISRAEL FALCON ESCOBAR, no compareció por ante el servicio de medicatura forense a realizar su valoración médico legal, en virtud o antes narrado, se observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar en cuerpo del delito de lesiones intencionales, ya que como se evidencia la victima no acudió al servicio de Medicatura Forense, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento del imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL, es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo lo procedente que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de igual manera no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente antes mencionado. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, De nacionalidad Venezolana, de catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V26.940.767, Residenciado el Barrio Aiuro, carrera 11, casa de color azul, con morado, cercada con rejillas blancas, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE ISRAEL FALCON, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. LILIBETH JAIMES.
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.