REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000478
ASUNTO : PP11-D-2012-000478


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000478
ASUNTO : PP11-D-2012-000478


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra del adolescente Imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, fecha de nacimiento: 10-03-1999, de trece (13) años, soltero, de profesión u oficio estudiante de sexto grado en el Colegio Privado Vicente Emilio Lecuna, residenciado en Barrio Araguaney, calle 1, casa N° 27, entre avenida 4 y 5, detrás del C.D.I. del Barrio Araguaney, casa en construcción, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 26.940.124, hijo de LEXIS RAQUEL ARANGUREN RODRÍGUEZ, teléfono 0414-5469988 (mamá) y 0255-6153267, quien resulta Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ ARANGUREN, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido el adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente contra la propiedad y las personas identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, asimismo presentó actuaciones complementarias, experticia y otra acta de denuncia sobre el hecho delictivo que tiene que ver con un robo de vehículo, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando en este momento las actas policiales concernientes a la investigación por el otro hecho, que tiene que ver con el Robo de Vehículo Automotor. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “La defensa rechaza los hechos imputados por el Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de mi defendido en los hechos, toda vez que por el delito por el cual se le imputa a mi defendido. Toda vez que no se configura el delito de aprovechamiento contenido en el artículo 9 de la ley, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria sin imposición de ninguna medida cautelar. Es todo. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.


Finalmente oída la libre voluntad del adolescente Imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y ARANGUREN, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Diciembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente Imputada en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2.012, suscrito por Funcionarios Policiales adscritos a la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP Nº 02, “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, que señala: “ En esta misma Fecha Martes 11-12-2.012. Siendo las 12:20 Hrs. De la madrugada, Se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP N° 02, “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.001.669. OFICIAL (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.308.350. OFICIAL (CPEP) TORRES WILFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.363.238. OFICIAL (CPEP) ROJA FERNANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.944.424. Adscritos a este centro de coordinación policial y destacada en vigilancia y patrullaje, dependiente de esta sede policial, bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma Fecha Martes 11-12-2.012. Siendo Aproximadamente las 11:40 Hrs. De la Noche del día Lunes 10-12-12, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER. En labores de servicio como Jefe de las Unidades motos Signada a vigilancia y patrullaje Móvil “17”, en compañía de los Funcionarios Policiales arriba mencionado, nos encontrábamos para ese momento en el servicio de patrullaje continuo por las inmediaciones de la Avenida Los Camorucos, específicamente frente a Licorería “Los Mendoza”, de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Lugar donde logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo a quienes al ver la comisión policial mostraron signos de nerviosismo, posteriormente les dimos la voz preventiva de alto para la verificación de su documentación y la del vehículo moto en mención, quienes para ese momento se identifican inicialmente como: PEREZ ARRIECHI GIOVANNI y EDGAR MELENDEZ, donde de inmediato el segundo de los mencionados manifestó a la comisión policial ser menor de edad, posterior a esto les manifestamos a ambos ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona de conformidad a lo pautado en el artículo 205 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), es allí donde el Funcionario OFICIAL (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS, practica con la debida precaución la mencionada inspección a los ciudadanos antes identificados. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de estas a la persona antes identificada, en vista de que ambos ciudadanos no presentaban ningún tipo de solicitud por el sistema de SIPOL, procedimos a verificar el vehículo moto con las siguientes características: UN (01) VEHICULO (MOTO) MARCA: KEENWAY, MODELO: OWEN 150, DE COLOR: ROJO, PLACAS: AB5T57G. SERIAL DE CHASIS: 81253CC18BM006186. SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0668177, en el cual iban a bordo estas personas, procedimos a realizar la llamada telefónica al mencionado sistema para verificar el vehículo moto, siendo atendidos por el funcionario de guardia OFICIAL (CPEP) ESCALONA MAGDIEL quien nos manifestó que el vehículo moto presentaba una solicitud por robo de vehículo automotor por la Subí Delegación Guanare Estado Portuguesa según número de expediente: K-12-0254-02359 de fecha 06/12/2012. Materializando la aprehensión de estos dos ciudadanos el día de hoy Martes 11-12-2.012. Siendo las 12:00 Hrs. De la madrugada. En vista de lo antes expuesto procedimos a informarles a estas personas que serian trasladado conjuntamente con el vehículo moto solicitada conjuntamente con la comisión policial actuante hasta la sede del CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo tipificado en el artículo 125 del COPP de conformidad de a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en el interior de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos, según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEREZ ARRIECHI GIOVANNI JOSE. De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 02-10-1 983, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No definida, Residenciado en el barrio Santa Elena avenida 4, entre calle 3 y 4 casa nro. 23. En la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.753.962 y el Adolescente: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ ARANGUREN. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 10-03-1999, de 13 años de edad, de estado civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No definida, Residenciado en el Barrio Araguaney, Calle 01, casa numero 03, Acarigua estado portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.940.124.. de la misma manera el vehículo moto quedo identificado como: UN (01) VEHICULO (MOTO) MARCA: KEENWAYI MODELO: OWEN 150, DE COLOR: ROJO, PLACAS: AB5T57G. AÑO: 2011. SERIAL DE CHASIS: 81253CC18BM006186. SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0668177. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole de igual manera por vía de llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. APOLONIO CORDERO Y a la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Publico. ABG. LID LUCENA. A Quienes se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente Imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente Imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente EDGAR ALEXANDER MELENDEZ ARANGUREN,. 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal no acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, por cuanto del análisis efectuado al contenido del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos el mismo señala: Quien teniendo conocimiento que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o intervienen de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice,..….de lo cual el acta policial señala que el vehiculo tipo moto esta siendo solicitado por la Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa según número de expediente: K-12-0254-02359 de fecha 06/12/2012, no obstante el tribunal no puede asegurar que el adolescente haya tenido conocimiento de la procedencia e ilicitud de este objeto o que haya participado en el robo o hurto del mismo, por lo que tales dudas favorecen al adolescente y ante la inseguridad de su actuar esta juzgadora considera procedente no acoger dicha calificación fiscal. 4) se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada VEINTE (20) DIAS, a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente Imputada: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, fecha de nacimiento: 10-03-1999, de trece (13) años, soltero, de profesión u oficio estudiante de sexto grado en el Colegio Privado Vicente Emilio Lecuna, residenciado en Barrio Araguaney, calle 1, casa Nº 27, entre avenida 4 y 5, detrás del C.D.I. del Barrio Araguaney, casa en construcción, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.940.124, hijo de LEXIS RAQUEL ARANGUREN RODRÍGUEZ, teléfono 0414-5469988 (mamá) y 0255-6153267Quien resulta Imputada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a la investigación y a los actos del proceso, consistente en:

1.- La obligación de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal, cada VEINTE (20) DIAS a partir de la presente fecha.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado.
El tribunal NO acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.