REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000135
ASUNTO : PP11-D-2012-000135

JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000135
ASUNTO : PP11-D-2012-000135


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 03/07/1997, indocumentada, residenciada en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44 con calles 34 y 35, casa sin numero, casa color azul claro, teléfono 0424-5990496 (madre) y 0416-5574181 (abuela) Acarigua, estado Portuguesa, hija de Mariluz Graterol y Jimmy Becerra, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, indocumentado, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13/08/1995, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44 con Calles 34 y 35, casa sin numero, color azul claro, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Mariluz Graterol y Jimmy Becerra, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en este acto la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia solicita el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales: “C”. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de los Adolescentes por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustentan la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo”. Es todo

Impuestos como fueron los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz, cada uno por separado: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Investigación Policial de fecha 23-03-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE SERRANO, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19, 11, 16 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Encontrándome en labores de servicio me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Aular Larry, Inspector Elys Quintero, Detective Jhonny Torres y Agentes Eligio Martínez, Guillermo Abreu, Javier Pérez, Eduar Sosa y Sandino Rodríguez, hacia el Barrio Bella Vista 1, calle 44, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento PPII-P-2012-001083, de fecha 21 de febrero del año 2012, emanada del juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde reside los sujetos mencionados en actas como YIMMI Y LA CACHl”. Ya presentes en dicho domicilio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos que en su defecto se denominaran como TRON 1 y TRON 2’, quienes fungirían como testigos del acto a realizar, seguidamente procedimos a realizar varios llamados a las puerta principal del inmueble, siendo esta abierta por una ciudadana, a quien primeramente nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña del inmueble, identificándose como: Mary Luz Graterni Medina, De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de Treinta y Dos años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1979, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, portadora de la Cedula de Identidad numero V15.215.980, a quien se le facilito la orden en mención, permitiéndonos el acceso a dicho inmueble, indicando que se encontraba en compañía de su concubino e hijos, por lo que luego de una revisión corporal a los presentes, fueron ubicados en el espacio que funge como sala de dicho recinto; organizándose la revisión del mismo, seguidamente se efectúo una revisión total de los espacios que conforman la vivienda, logrando ubicar el área que funge como baño, específicamente en la parte trasera, Un (01) recipiente elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de Cincuenta y Siete (57) envoltorios de material sintético, color negro contentivo en su interior de presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente por el funcionario Agente Sandino Rodríguez, quien posteriormente realizara la respectiva Inspección Técnica. Considerando necesario identificar al resto del grupo familiar, por lo que procedimos a filiarlos de la manera siguiente: YIMMI ALEXANDER BECERRA GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natura de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-08-1995, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Bella Vista 1, avenida 44 con calles 34 y 35, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Mary luz Graterol y del ciudadano Jimmy Becerra, Indocumentado... JINMARY GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natura de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 03-07-1 997, de 14 años de edad, soltera, residenciada en Barrio Bella Vista 1, avenida 44 con calles 34 y 35, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, hija de la ciudadana Mary luz Graterol y del ciudadano Jimmy Becerra, Indocumentada...”. Es todo”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación de los adolescentes y los testigos presenciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con la Orden de Allanamiento de fecha 21 /03/2012, suscrita por la Abg. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, Juez de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo pautado en el articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por el Ciudadano Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la misma se Autoriza a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa para la práctica de la misma en la BARRIO BELLA VISTA 1, CALLE 44, CASA SIN NUMERO, CON PAREDES FRISADAS SIN PINTAR Y REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRON, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA...”.

Con esta Orden de Allanamiento se demuestra fehacientemente la existencia de la Solicitud legal para la práctica de la misma.

TERCERO: Con El Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23/03/2012, suscrita por los funcionarios Detective José Serrano, Inspector Jefe Aular Larry, Inspector Elys Quintero, Detective Jhonny Torres y Agentes Eligio Martínez, Guillermo Abreu, Javier Pérez, Eduar Sosa y Sandino Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, realizada en la BARRIO BELLA VISTA 1, CALLE 44, CASA SIN NUMERO, CON PAREDES FRISADAS SIN PINTAR Y REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRON, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ...

CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL CONTIENEN EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA CRACK”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2012, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreta con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con las acta procesales signada con el numero K-12-0058-00899 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga...dijo ser y Ilamarse de la siguiente manera TRON 1, expone: “Resulta que yo me encontraba esperando la buseta para dirigirme a mi trabajo, cuando se presente una patrulla del CICPC de esta ciudad, y uno de los funcionarios me solicito que sirviera como testigo en una Visita Domiciliaria que iban a practicar en una barrida, entonces aborde la patrulla y llegamos al lugar a realizar dicho procedimiento donde también venia otra persona que era testigo, los funcionarios tocaron la puerta de la casa y le abrió una persona donde le hicieron de conocimiento del procedimiento que iban a realizar, y esta persona permitió que entráramos a la vivienda, y los funcionarios comenzaron a revisar la casa, donde se encontró detrás del baño una bolsa plástica transparente que en su interior se encontró varios mini envoltorios envueltos en plástico de color negro, que el funcionario al contar estas bolsitas se pudo corroborar que habían Cincuenta y Siete (57) “Bolsitas” que según era Droga y tenía un olor muy penetrante”. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la incautación Cincuenta y Siete (57) envoltorios en material sintético de color negro, los mismos fueron incautados en la residencia donde se materializo la Orden de Allanamiento.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2012, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreta con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Crimínalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con las acta procesales signada con el numero K-1 2-0058-00899 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga.. dijo ser y llamarse de la siguiente manera TRON 2, expone: “Resulta que yo me encontraba esperando mi transporte para dirigirme a mi trabajo, cuando se presente una patrulla del CICPC de esta ciudad, y uno de los funcionarios me solicito que sirviera como testigo en una Visita Domiciliaria que iban a practicar en una barrida, entonces aborde la patrulla y llegamos al lugar a realizar dicho procedimiento donde también venia otra persona que era testigo, los funcionarios tocaron la puerta de la casa y le abrió una persona donde le hicieron de conocimiento del procedimiento que iban a realizar, y esta persona permitió que entráramos a la vivienda, y los funcionarios comenzaron a revisar la casa, donde se encontró detrás del baño una bolsa plástica transparente que en su interior se encontró varios mini envoltorios envueltos en plástico de color negro, que el funcionario al contar estas bolsitas se pudo corroborar que habían Cincuenta y Siete (57) “Bolsitas” que según era Droga y tenía un olor muy penetrante”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la incautación Cincuenta y Siete (57) envoltorios en material sintético de color negro, los mismos fueron incautados en la residencia donde se materializo la Orden de Allanamiento.

SEPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes YIMMI ALEXANDER BECERRA GRATEROL y JINMARY GRATEROL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-065-12, de fecha 23/0312012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente por dentro se encontró: Cincuenta y Siete (57) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. con un Peso Bruto: Dieciséis (16) Gramos y un Peso neto: Doce (12) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes YIMMI ALEXANDER BECERRA GRATEROL y JINMARY GRATEROL, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-0135.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 24 de Marzo de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0135, la imposición de Medida Cautelar Lit. “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización de la Experticia Química. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

DECIMO PRIMERO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-142-1 2, de fecha 30/03/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente por dentro se encontró: Cincuenta y Siete (57) envoltorios elaborados en material sintético de color negro. ..con un Peso Bruto: Dieciséis (16) Gramos y un Peso neto: Doce (12) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-142-12, realizada a: “Muestra A: “.1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente por dentro se encontró: Cincuenta y Siete (57) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .con un Peso Bruto: Dieciséis (16) Gramos y un Peso neto: Doce (12) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para así determinar que la sustancia incautada es Cocaína.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO TRON 1, fijándose como residencia la Sede del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y necesaria a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO TRON 2, fijándose como residencia la Sede del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación

se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y necesaria por su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: DETECTIVE JOSÉ SERRANO, DETECTIVE JHONNY TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 19/04/2012, Acta de Visita Domiciliaria. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pertinente por su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y necesaria por es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.

SEGUNDO: INSPECTOR JEFE AULAR LARRY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 19/04/201?Acta de Visita Domiciliaria. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pertinente por su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y necesaria por es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.

TERCERO: INSPECTOR ELYS QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 19/04/2012, Acta de Visita Domiciliaria. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pertinente por su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y necesaria por es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.

CUARTO: AGENTES ELIGIO MARTÍNEZ, GUILLERMO ABREU, JAVIER PÉREZ, EDUAR SOSA Y SANDINO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 19/04/2012, Acta de Visita Domiciliaria. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pertinente por su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y necesaria por es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes imputados: JINMARY GRATEROL Y YIMMY ALEXANDER BECERRA GRATEROL, de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISITIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley que rige la materia, la cual deberán cumplir por el lapso de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad de los mismos para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, de igual manera los mismos han cumplido con la medida impuesta, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, consistente en la presentación periódica Cada Veinticinco (25) días ante el Circuito Judicial de la Jurisdicción de Acarigua Estado Portuguesa. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal a fin de informar sobre la decisión dictada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 03/07/1997, indocumentada, residenciada en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44 con calles 34 y 35, casa sin numero, casa color azul claro, teléfono 0424-5990496 (madre) y 0416-5574181 (abuela) Acarigua, estado Portuguesa, hija de Mariluz Graterol y Jimmy Becerra, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, indocumentado, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13/08/1995, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44 con Calles 34 y 35, casa sin numero, color azul claro, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Mariluz Graterol y Jimmy Becerra, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- LIBERTAD ASISITIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley que rige la materia, por el lapso de OCHO (08) MESES.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, consistente en la presentación periódica Cada Veinticinco (25) días ante el Circuito Judicial de la Jurisdicción de Acarigua Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos mil Doce.-

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.