REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000477
ASUNTO : PP11-D-2012-000477
JUEZ: ABG. Mashiadys E. Rojas.
SECRETARIA: ABG. Sandra Suárez.
FISCAL: ABG. Carlos Colina
DEFENSORA: ABG. Sirley Barrios.
IMPUTADO: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.
DELITO: Contra las Personas.
DECISIÓN. Caución Juratoria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000477
ASUNTO : PP11-D-2012-000477
Recibido Y analizado como ha sido el escrito interpuesto por ante este tribunal de Control por la Defensora. Pública Especializada Abogada Sirley Barrios, en fecha 20-12-12, quien en su carácter de defensora del adolescente: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ PEÑA, solicita a este tribunal se exima al adolescente mencionado de la obligación de prestar caución personal, es decir de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica la cual le fue impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido realizada en fecha 13-12-2012, y en su lugar se le imponga Caución Juratoria, en virtud de que tal como lo manifiesta su Representante Legal, ante el despacho de la defensora Pública que pese haber hecho las diligencias para conseguir fiadores requeridos por el tribunal no le ha sido posible, dada su condición socio-económica y sus familiares ninguno desempeña una actividad laboral estable, y sus recursos económicos son muy escasos, lo cual se traduce en la imposibilidad material de cumplir la condición económica impuesta por el tribunal y en consecuencia el cumplimiento de la fianza en los términos fijados, solicitud esta que se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la revisión efectuada a la solicitud interpuesta y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta juez de Control Nº 01, procede a emitir el siguiente pronunciamiento
Según lo señalado por la defensora publica especializada en su escrito consta en asunto Nº PP11-D- 2012-000477, seguido al adolescente: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, que en fecha 13 de Diciembre de 2012, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por este Tribunal de Control, se le impuso al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y la prohibición de acercarse al victima y su entorno familiar, una vez se materialice la libertad, siendo en consecuencia que hasta la presente fecha no ha sido posible constituir dicha fianza y por cuanto el mismo se encuentra detenido en Atención Integral Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza, momento este en el cual se materializará la libertad del mencionado adolescente, es por lo que analizada con ha sido dicha solicitud y considerando que es procedente y no habiendo impedimento legal alguno para otorgarla, este Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acuerda sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, la cual le fuere impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012, e imponiéndosele en su lugar Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se Acuerda la libertad del adolescente imputado: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ordenándose en consecuencia el traslado del mismo hasta este tribunal para el día de hoy 21 de Diciembre del presente año, a los fines de prestar su juramento ante el tribunal, donde quede comprometido el mismo a cumplir con la obligación de la obligación de presentarse ante este tribunal cada OCHO (08) DIAS y la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Líbrese lo conducente. Así se decide.
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