REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000498
ASUNTO : PP11-D-2012-000498
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL
IMPUTADO: OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: NESTOR PRADA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000498
ASUNTO : PP11-D-2012-000498
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, así como la imposición de la Medida a que haya lugar toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDA, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR PRADA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82-214-065, teléfono de ubicación 0414-6342147
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1, 2 ,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de NESTOR PRADA , señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de otorgar la medida del literal G , solicito como lugar de reclusión del Adolescente la entidad de atención de la ciudad de Guanare a los fines de resguardar la integridad física del adolescente por cuanto manifestó que su vida corre peligro , así mismo consigno actuaciones complementarías de la Entidad de Atención Acarigua , por último solicito que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien manifestó: Rechazo las imputaciones que el ministerio público realiza contra el adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible, siendo necesaria la practica de diligencia de investigación , la defensa considera en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio de publico es gravosa para mi defendido , por lo cual solicito se decrete una medida diferente que la solicitada por el ministerio público que permita la libertad del adolescente, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Seguidamente la Juez se dirige al adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz: “NO QUERER DECLARAR”.
Por lo que esta juzgadora oída la exposición de la representante legal del adolescente quien voluntariamente manifestó no tener nada que aportar a la audiencia y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Diciembre de 2012, mediante notificación telefónica del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Araure. Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544. 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES,
SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Diciembre de 2012, que señala: “Con esta mi fecha siendo las 03:15 p.m. Compareció por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, un ciudadano de quien se omite sus datos filiatorios de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy domingo 23/12/12 a las 02:30 pm, cuando me encontraba detenido frente al Hotel Acapulco, en espera para cargar combustible a bordo de un vehiculo moto, perteneciente a la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa, cuando interceptado por dos sujetos desconocidos, de los cuales logre visualizar que solo uno portaba un arma de fuego con la cual bajo amenazas de muerte me obligaron a hacerle entrega del vehiculo moto, inmediatamente el otro sujeto que acompañaba al que sometió con el arma, se monto en el vehiculo moto y se retira del lugar, tomando la avenida vencedores de araure vía a Barquisimeto, mientras que el sujeto que se encontraba armado, huyo a pie por los lados de la manga de coleo de araure, entonces me dirigía hacia el semáforo para ver si lograba visualizar a alguna patrulla para informales de lo sucedido e inmediatamente visualizo una unidad moto de la policía que venía hacia donde me encontraba, por lo que me acerco hasta ellos y comienzo hacerles señales con las manos , para que estos me visualizaran, los cuales se detuvieron junto a mi e inmediatamente les notifico que me habían despojado de mi vehiculo moto, marca Susuki, Modelo GN 125cc, color Rojo y que el sujeto que se la había llevado vestía un suéter color Marrón con franjas blancas y que era alto, delgado, y de piel oscura, entonces lo funcionarios reportaron vía radio las características de la moto y del sujeto, a las demás unidades que se encontraban en los alrededores, pero a los minutos oigo por radio de los funcionarios policiales que se encontraban junto conmigo, que otros funcionarios los habían capturado entonces el funcionario policial me traslada hasta la sede de a policía, para que colocara la denuncia y mientras que estaba en la sede de la policía me dando los detalles del hecho suscitado, observo a una comisión policial, que traía a un ciudadano y que al observarlo de manera detallada logre reconocerlo como el sujeto que se había llevado la moto que me había despojado, después de allí procedí a formular la denuncia correspondiente. Es todo.
TERCERO: EL ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Diciembre de 2012, que señala: “Con esta misma fecha. Siendo las 03:10 horas de la tarde, se presento ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas, del Centro de Coordinación Policial No. 04 Gral. Juan Guillermo Irribarren con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. El funcionario policial: O/AGDO (PEP) Saavedra Levis, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.162, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112, 113, 127, 205, 207, 169 y 248 de Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy domingo 23 de diciembre del año en curso. Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidades M-744 y M-745, por las inmediaciones del sector Divino Niño, específicamente por la calle principal, cuando acompañado de los oficiales Ofc (PEP) Barreto Serli, Ofc (PEP) Linares Júnior y Ofc (PEP) Gímenez Ronal, cuando oímos una transmisión vía radio, por parte del Supervisor de Primera Línea O/Agdo (PEP) Osman Cordero, en la cual estaba reportando una moto robada, marca Suzuki, Modelo GN 125cc, color Rojo, la cual había sido robado en la avenida Vencedores de Araure, para tratar de visualizar la moto que habían reportado, pero cuando nos encontraba en las inmediaciones del sector 12 octubre, específicamente en la calle 03, diagonal a la licorería “12 de Octubre” cuando visualizamos un vehiculo moto similar al descrito en el reporte que habia echo el supervisor de primera linea anteriormente, motivo por el que decidimos darle alcance, para verificar la documentación de la misma y así descartar que no se tratase de la moto antes descrita, logrando darle alcance en la dirección antes mencionada y al solicitarle que se detuviese ese lo hizo de manera inmediata procediendo a solicitarle la documentación del vehiculo que conducía, pero este manifestó no poseerlos, preciando a revisar la placa y los seriales del chasis y del motor, con los datos aportados sobre el vehiculo robado, constando que se trataba del mismo vehiculo, procediendo de manera inmediata a solicitarle, que nos hiciera entrega de cualquier tipo de arma, procediendo a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se logro hallar ningún arma, objeto o sustancia de interés criminal, de igual forma amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones de la flagrancia, procedemos a imponer al sujetos de sus derechos que se le asisten, de conformidad a los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) por encontrarse involucrado en el delito de Robo de Vehiculo Automotor ya que el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser adolescente de 17 años de edad, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial No. 04, en la cual coincidió de manera fortuita con el ciudadano agraviado el cual al observarlo reconoció como participe del robo que habia sido victima minutos atrás, con sede en la ciudad de araure, donde al ser puesto a la orden de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas, se verifico a través del Sistema SIPOL, entrevistándonos vía telefónica con el oficial (PEP) Escalona Magdiel titular de la cédula de identidad No. V-16.210.929, quien verifico los datos aportados por el presunto adolescente imputado, constando que se trataba del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien para el momento de la presión le fue incautado un vehículo una moto, marca: Suzuki, tipo: paseo, modelo: GN 125cc, color: Rojo, año: 2007, serial chasis: 9FSNF41A27C130859, serial motor: 157FM13P0028362, signada con la placa ADN-613, posteriormente se le notifico vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena sobre la aprehensión del adolescente y el vehiculo incautado, quedando a la orden de esa representación fiscal y dejando recluido al adolescente aprehendido en el Centro de Control y tratamiento No. 01 del Municipio Páez de igual manera se le notifico al ciudadano Jefe del área de Servicio de la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas para la realización del procedimiento de ley.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del mismo, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo así se declara como Flagrante la detención del adolescente, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de Robo agravado de vehículos automotor previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2,3, y 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR PRADA, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en el hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y por cuanto considera quien juzga que es de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera necesario imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consiste en: La Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben percibir 50 Unidades Tributarias, en su actividad laboral mensualmente y 2.- La Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar una vez se materialice la fianza, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia Se ordena el reingreso del Adolescente, y se ordena librar oficio a la Entidad de Atención de Guanare a los fines de resguardar la integridad Física del Adolescente en virtud de la comunicación emanada del director encargado de Entidad de Atención de Acarigua y ante lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal. Se ordena oficiar al órgano antes mencionado a los fines de informar acerca de la decisión dictada por el tribunal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.
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