REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000499
ASUNTO : PP11-D-2012-000499
JUEZ DE CONTROL NO.01: ABG. MASHIADYS ROJAS
SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS
FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000499
ASUNTO : PP11-D-2012-000499
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo el adolescente Imputado: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal se inician en fecha 23 de Diciembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Túren Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente ‘imputad en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE EL ADOLESCENTEIMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual han sido aprehendidos, los mencionados adolescentes señalando que:
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó al adolescente imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, en alta y clara voz: NO querer declarar”.
Por su parte, la Defensora Publica especializada Abg. PATRICIA FIDEL, señaló entre otras cosas: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, además si las actas policiales sirven de sustento para hacer la imputación las mismas señalan que el arma supuestamente incautada es de fabricación rudimentaria, es decir, que no se trata de las previstas en la ley como de porte ilícito, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe continuar por el procedimiento ordinario y no me opongo a la imposición de ninguna medida cautelar, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO:: El ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Diciembre de 2012, que señala: “Con en esta misma fecha y siendo las 04:10 Horas de la tarde, se presentó ante la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Túren Portuguesa, la OFICIAL JEFE (CPEP), QUERALES MARIA Titular de la Cedula de Identidad V-16.567.523, adscrita a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este con policial, estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1150 y 113’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 03:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje en la Unidad radio patrullera signada con el Nº 905, Conductor OFICIAL (CPEP) CASTANEDA RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1O.128.028, Auxiliar OFICIAL (CPEP) LOZADA DIXON, Titular de la Cedula de Identidad N° V 18.731.633, cuando realizábamos un recorrido por la avenida 01, del sector Rómulo Gallegos, avistamos a un ciudadano desconocido que nos informo que a la altura del Puente Los Rieles de esa comunidad, estaban tres personas y uno de ellos portando una arma de fuego tipo escopeta y el mismo vestían una franela de color terracota y Chor de color verde militar y los otros dos sujetos vestían Chores y franelillas, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido por el sector del barrio Rómulo Gallegos y específicamente subiendo por la calle 01, a la altura del Puente de Los Rieles, visualizamos a tres personas que venían bajando, quienes al notar la presencia policial, dos de ellos emprenden una veloz carrera y se introducen en la maleza que esta a la orillas de la calle, y el tercero dejo caer entre sus pies un objetó con apariencia de arma de fuego, motivo por el cual nos detuvimos en el lugar dándole la voz de alto, la cual acato, actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N6.0789), el OFICIAL (CPEP) LOZADA DIXON procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo dijo que no, pero se le encontró entre sus pies: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, ESCOPETA, TIPO PAJIZA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES DESGASTADOS, CALIBRE I2MM, CON MANGAS DE MADERA, Y DOS (02) CAPSULAS CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR, el mismo manifestó ser adolescente, se procedió a leerles e imponerles a las 04:00 hrs. de la Tarde, de sus derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Niño y Del Adolescente (LOPNA), y procedimos a trasladarlo hasta la Sede del Centro de la Coordinación Policial Nro. 03, donde quedo identificado como dijo llamarse: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Su madre se apersonó hasta la sede, y se le notificó sobre su Aprehensión Preventiva, por encontrarse imputado en uno de los hechos que se le averigua: PORTE ILICITO DE ARMA DE JEGO, En perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, de la detención del adolescente y del arma incautada. Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen elementos de convicción que llevan a quien juzga a considerar que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no del mencionado adolescente en consecuencia esta juzgadora acuerda 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para el adolescente, identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se Impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación, por ante el Consejo de Protección del Municipio de Túren Estado Portuguesa. Se ordena la LIBERTAD del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, sujeto a la medida antes señalada. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la Entidad de Atención Acarigua I, para su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
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