REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000500
ASUNTO : PP11-D-2012-000500


JUEZ DE CONTROL NO.01: ABG. MASHIADYS ROJAS

SECRETARIA: ABG. INES JIMENEZ

FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO: ABG. YANCARLO JOSE ANTEQUERA.


IMPUTADO: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISION: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000500
ASUNTO : PP11-D-2012-000500

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo el adolescente Imputado: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal se inician en fecha 24 de Diciembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Ospino, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las obligaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESENTE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE EL ADOLESCENTE IMPUTADO.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual han sido aprehendido el mencionado adolescente señalando que: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto, el tribunal deja constancia de haber recibido de parte de la Representación fiscal las actuaciones antes indicadas, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.


Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó al adolescente imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, en alta y clara voz: NO querer declarar”.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. YANCARLO JOSE ANTEQUERA, señaló entre otras cosas: “Observando las actuaciones del procedimiento, señalo que Rechazaba la imputación realizada por el Ministerio Público, igualmente al folio 7 de las actuaciones complementarias entregadas por el representante Fiscal, en solo una copia, es por ello que solicito la Libertad Plena de mi defendido, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe continuar sin imposición de medida cautelar, y se le otorgue la libertad plena del adolescente, no existiendo el registro de cadena de custodia es por ello solicito la Libertad Plena y se continué con el procedimiento ordinario. Es todo.


En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: EL ACTA POLICIAL de fecha 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Oflc. (PEP) Félix Ramón Colmenárez, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial GIJ Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la Tarde del día de hoy 24/12/2012, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia del casco céntrico específicamente por la calle Lisandro Alvarado entre Av. Sucre Frente a la Plaza Bolívar del Municipio Ospino. del Estado Portuguesa, en compañía del Ofic. (PEP) Adilbert José Colmenárez, en unidad moto Empire TX Signada con N° 05, cuando visualizamos a un ciudadano el cual transitaba a pies el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos corno funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde hizo caso omiso al llamado, emprendiendo una veloz huida, el cual en vista de a situación procedimos a la persecución, donde le pudimos dar captura a pocos metros, seguidamente les solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura ajustado a la pretina del pantalón que vestía para ese momento Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta de Fabricación Rudimentaria, con empuñadura de de madera de color Marrón, y pasa manos do madera de color Marrón, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente se identificó al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como Adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos al Adolescente contemplados en el articulo 49 ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo Articulo 654 de la ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente LOPNA posteriormente trasladamos a al Adolescente detenido a la Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, estando ahí se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg Carlos José Colina, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente, según expediente: 182CDPlF-FO54552O12, Posteriormente fue trasladado Adolescente detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el rnédico de guardia, es todo terminó, se leyó conformen firman. Es Todo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen elementos de convicción que llevan a quien juzga a considerar que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no del mencionado adolescente en consecuencia esta juzgadora acuerda 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para el adolescente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se Impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación, por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Se ordena la LIBERTAD del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY sujeto a la medida antes señalada. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la Entidad de Atención Acarigua I, para su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.