REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000501
ASUNTO : PP11-D-2012-000501

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL

IMPUTADO: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: FRANCYS JOSEFINA ROMERO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000501
ASUNTO : PP11-D-2012-000501

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida a que haya lugar, toda vez que al mismo resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCY JOSEFINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio El Combate, calle 11, casa sin número, detrás del Club Intencional, Vila Bruzual, Municipio Túren, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V19.542.470.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y expuso: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCY JOSEFINA ROMERO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las Medidas Cautelares previstas en los artículos 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal o l autoridad que el tribunal designe y la prohibición de comunicarse con la victima y a su entorno familiar, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público, en contra de mi representado OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como autor del hecho punible que se le atribuye, en cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. De igual manera solicito se continué con el procedimiento ordinario, a los fines de obtener las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. En cuanto la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta de acuerdo con la misma, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz: “NO QUERER DECLARAR”.
Por lo que esta juzgadora oída la exposición de la representante legal del adolescente quien voluntariamente manifestó no tener nada que aportar a la audiencia y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Diciembre de 2012, mediante notificación telefónica del Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Túren. Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544. 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES,

SEGUNDO: EL ACTA POLICIAL de fecha, 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 12:10 horas de la Tarde, Se presentó por ante este despacho de la Coordinación de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN WILLIAMS. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.601.424, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente investigación Policial: “Con esta misma fecha 25/12/2012 y siendo las 11:42 horas de la tarde, me encontraba de servicio patrullaje específicamente por la calle 11 entre Avenida 01 y 02 del sector centro del municipio Túren, en compañía del OFICIAL (PEP) SANCHEZ OVIEDO NELSON , Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-. 14.T73J61, cuando observarnos a dos personas que iban detrás de una ciudadana y dos niños corriendo hacia una vivienda, uno de los sujetos empuñaba un objeto con apariencia de arma de fuego, quien al vernos, levanto su mano donde llevaba e; arma de fuego, en vista de lo acontecido me vi en la imperiosa necesidad de resguardar nuestra integridad física, usando mi arma de reglamento, amparado en articulo 218 el Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, se utilizo el nivel de control potencialmente mortal, para repeler la acción criminal que pretendían cometer esta persona en contra de nosotros efectúe un disparo, logrando neutralizar la intención criminal, donde la persona cae al pavimento y dejar caer el arma, mientras que su acompañante se quedo paralizado, posteriormente se le realizo una respectiva revisión corporal actuando de conformidad con el articulo Nro. 127 Código Orgánico Procesal Penal lográndosele incautar al ciudadano herido, un artefacto de fabricación rudimentaria con apariencia a arma de fuego, que llevaba para el momento que intento resistirse a la comisión policial, seguidamente se le procedió a leer sus derechos a Ia 11:44 horas de la mañana del día de hoy, establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigencia Anticipada decreto Nº 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.0789) y o consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), acto seguido se procedió a trasladarlo uno de ello hasta el Hospital Doctor Armando Montero Delgado para que recibiera asistencia medica y el otro quedo recluido el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Túren, quedando identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del C.O.P.P. como: RUBEN ALEXIS QUERO MARRUFO, venezolano, Natural de Villa Bruzual Túren, Nacido de fecha 21-03-1986, de 26 año de edad, estado civil soltero, Residenciado en el barrio El Sacrificio Avenida 01 con calle 02. Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.098.476, quien fue trasladado al hospital Doctor Armando Delgado de Túren, presentando según diagnostico medico, herida por arma de fuego en el pie izquierdo con entrada y salida y una herida que se produjo al momento de caer y golpeo con la acera, para posteriormente ser trasladado hasta el hospital J.M. Casal Ramos, donde quedo bajo custodia policial, a quien se le retuvo un arma de fuego de fabricación rudimentaria con apariencia a un arma de fuego adaptado a calibre 44 mm con una capsula del mismo calibre sin percutir, y una bicicleta tipo cross, ring 20 color negro, serial nro. 2274, mientras que el otro acompañante quedo identificado como: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien se le ¡impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra La Propiedad (Robo Frustrado y Resistencia a la Autoridad), en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo se e notifico al Fiscal Tercero y Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.
TERCERO: EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DELANO DOS MIL DOCE, que señala: “Con esta misma fecha, siendo IÉ 12:00 horas. De la Tarde del día de hoy se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren de Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: venezolana natural de Barquisimeto edo. Lara de 26 años de edad, fecha de nacimiento 1 9-03-1986, de estado civil: soltera, de profesión u oficio Secretaria residenciada en la calle 11 casa s/n numero (Detrás de Club Internacional), barrio El Combate. de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren de Estado Portuguesa. Titular de la cedulas de identidad Nº. V 19 542 470 quien manifestó querer realiza e proceso formal de denuncia contra de: un ciudadano de nombre RUBEN QUERO ce u muchacho de nombre OMITIDO Quien en consecuencia expuso lo siguiente “El día hay 25-12-2 012 a eso de las 11I4( hrs de la Mañana cuando caminaba por la calle 11 entre avenidas 01 y 02 del centro de esta ciudad de ‘villa Bruzual, del municipio Túren, junto con mi hijo de 08 años de edad y mi hermanito de 13 años de edad, noto que pasan dos jóvenes muy de espacio en una bicicleta de color negro, y al ver que se regresaban. mi instinto fue tratar de meterme a un residencia que tenia la puerta abierta, pero ellos me llegaron y me dijeron que me quedara quieta que era un atraco, uno de ellos que tenia el cabello pintado de mechitas amarillas me quito el bolso de mano y el que manejaba la bicicleta se le notaba un bulto la cintura, como pude tomé serenidad y Ie pedí que me dejaran mis papeles que estaban en el monedero, y el metió a mano en el bolso saco una carterita pequeña y me la lanzó, pensando que eral monedero que le había pedido, de allí como no era e monedero los alcanzo porque ellos habían arrancado suavecito y le arranque mi bolso ellos se regresaron agredirme, noto que el que conducía la bicicleta se bajo molesto y se agarró lo que cargaba en la cintura de su pantalón, salí corriendo y me introduje en la en la vivienda con Ia puerta abierta con mi hijo mi hermanito, una vez dentro de la vivienda escucho una detonación de un arma de fuego y Salí a calle y vi que los funcionarios policiales los habían agarrado.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del mismo, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo así se declara como Flagrante la detención del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: FRANCYS JOSEFINA ROMERO así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en el hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y por cuanto considera quien juzga que es de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera necesario imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consiste en: La Obligación de presentar cada veinte (20) días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Túren, Estado Portuguesa y 2.- La Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena oficiar al órgano antes mencionado a los fines de informar acerca de la decisión dictada por el tribunal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.