REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000502
ASUNTO : PP11-D-2012-000502
JUEZ DE CONTROL NO.01: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA.
FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000502
ASUNTO : PP11-D-2012-000502
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo el adolescente Imputado: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal se inician en fecha 27de Diciembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE EL ADOLESCENTE IMPUTADO.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual han sido aprehendido el mencionado adolescente señalando que: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente como flagrante, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó al adolescente imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, en alta y clara voz: NO querer declarar”.
Por su parte, el Defensora Privado Abg. PATRICIA FIDEL, señaló entre otras cosas: “En mi condición de defensora del adolescente; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado así mismo no se ha presentado a esta sala de audiencia experticia técnica que indique que el objeto incautado sea de los previstos en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Solicito se continua la investigación por el procedimiento ordinario, ya que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente, y tomando en consideración que el adolescente no presenta antecedentes predelictuales solicito la libertad plena para el adolescente”. Es todo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, que señala: “Con la misma fecha. Siendo las 07: 50 PM, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CRUZ HERNANDEZ, Y EL OFICIAL (CPEP) MELENDEZ JARRY, dependientes de este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente’ juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:20 PM del día de hoy. Nos encontrábamos en labores de patrullaje punto a pie, por el sector de río Acarigua específicamente en el barrio los camellos, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía un pantalón blue Jean de color azul y franela de color negra, a bordo de una moto vera de color rojo, al ver la presencia policial trato de dar la vuelta en una actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el Articulo 117 del Código del Código
Orgánico Procesal Penal, donde el mismo acato la orden, en vista de la situación se procedió a aplicarle una inspección de personas como lo establece el Articulo 205 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario OFICIAL (PEP) MELENDEZ JERRY, para descartar algún objeto de interés criminalístico, arrojando como resultado que a la altura de la cintura de su parte derecha sujetada con la pretina del pantalón Jean de color azul se encontró UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICAION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44 DOBLE CAÑON CON UN CÁPSULA SIN PERCUTIR: igualmente se le hizo una inspección a la unidad moto basándonos en el artículo 208 del código orgánico procesal penal, Para luego solicitarle al ciudadano que se identificara quien manifestó ser un adolescente quien dijo ser y llamarse como OMITIDA POR RAZONES DE LEY. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle los derechos al adolescente que se le asisten de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, a la 07:30 pm donde una vez trasladado, a esta sede conjuntamente con el vehículo moto y puesto a la orden del Departamento De Inteligencia y Estrategia Preventiva,.. quedando identificado de acuerdo con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la .aprehensión se le incauto: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, DOBLE CAÑON CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SUJETADA A DOS TORNILOS DE ROSCA DOBLE GATILLO CON UNA CAPSULA 44 SIN PERCUTIR: de igual manera se identifica plenamente la unidad moto que poseía el adolescente en el momento de la detención, UNA MOTO MARCA BERA, SOCIALISTA, DE COLOR GRIS SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ-1200378521, SERIAL DE CARROSERIA: 8211MBCA8CD031570, SIN PLACA. de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. ABG. CARLOS COLINA. Donde se les explico sobre Los pormenores del Procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta ‘edo policial de los detalle del procedimiento realizado ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA/.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen elementos de convicción que llevan a quien juzga a considerar que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no del mencionado adolescente en consecuencia esta juzgadora acuerda 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para el adolescente, identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se Impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación, por ante este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sujeto a la medida antes señalada. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la Entidad de Atención Acarigua I, para su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
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