REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000464
ASUNTO : PP11-D-2012-000464


JUEZ DE CONTROL NO.01: ABG. MASHIADYS ROJAS

SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA


FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y ORDEN PUBLICO.


DECISION: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000464
ASUNTO : PP11-D-2012-000464


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, portador de la Cedula de identidad Nº 24588890, fecha de nacimiento 13-12-1994, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Nueva frente en Villa Araure 1, adelante del puesto de transito casa Nº 12, Araure Estado Portuguesa teléfono 0416 9335782 hijo de Zerpa Loyo Neira Margarita Y WILIAN SEQUERA, Y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, portador de la Cedula de identidad 25881350,de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08-01-1997, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Barrio Ecológico, detrás del comando de transito frente a Villa Araure 2, casa S/N, Araure Estado Portuguesa hijo de GLEYDYS DARAY CASTILLO y HERMES RAFAEL SILVA teléfono 04245403727, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO,, cometido en perjuicio del ciudadano WILBER JOSE JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal se inician en fecha 30 de Noviembre del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 04, “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Araure, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los adolescentes imputados, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual han sido aprehendidos, los mencionados adolescentes señalando que: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previstas en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de WILBER JOSE JIMENEZ y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en auto, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previstas en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de WILBER JOSE JIMENEZ señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando en este acto actuaciones complementarias de la investigación. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y la “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifiesta que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.


Seguidamente, la Juez se dirigió a los SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó a cada adolescente imputado, si deseaban declarar, quienes manifestaron, cada uno por separado, en alta y clara voz: NO querer declarar”.


Por su parte, la Defensora Publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, señaló entre otras cosas: “La defensa publica rechaza las imputaciones presentadas por la fiscalía del ministerio publico bajo las siguientes premisas no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescente en los delitos que se le atribuyen a cada uno de ellos. La defensa rechaza la precalificación jurídica de lesiones intencionales en este sentido esgrimió sus argumentos y se opuso a la medida cautelar y de manera particular en cuanto al adolescente YOHANDER JOSE SEQUERA ZERPA en virtud de la imputación realizada por el ministerio publico. Es todo.


En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El ACTA DE DECLARACION, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, que señala: “Con esta misma fecha siendo las 09:31 PM compareció por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Gral. Juan Guillermo Irribarren, con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Un adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito WILBER JOSE JIMENEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADOM EN EL BARRIO LAS PALMITAS CALLE 01 CON AVENIDA 08 Y 04 DE VILLA ARAIRE CASA 36 DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26.301.013m TLF 0414-3551984. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en consecuencia exponer lo siguiente: eso fue el día de hoy a las 07:30 de la noche comenzaron a disparar y como mucho había mucha cristinos en un culto no pude observar quienes eran yo solo al sentir los perdigones me fui corriendo para la casa de mi tía de nombre Geraldine Jiménez ubicada en la calle 04, quien me llevo de una vez para el hospital. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ESTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de hoy a las 07:30 de la noche en la calle 04 del barrio las palmitas del municipio Araure. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce usted a las personas que fue causante de sus daños físicos? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted con quien se encontraba usted para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO? Solo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún problema con alguna persona en la cual pueda sospechar que sea el responsable de los hechos? CONTESTO: Con nadie QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre este Tipo de situación? CONTESTO Si es primera vez SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, presenta algún tipo de casos judiciales o penales? CONTESTO No SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted cual es su diagnostico Medico? CONTESTO presento solo perdigones y me mandaron hacer unas placas de la cabeza y espalda pero el mecido no las ha revisado todavía. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted. Desea Agregar algo más a la presente declaración. NO es todo,

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, que señala: “Con esta misma fecha siendo las 08:15 se presento por ante el Departamento de Inteligencia y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 04. Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, con sede en la ciudad d Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios policial OPFICIAL AGREGADO (CCP) SAAVERDRA LEVIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.417.162, OFICIAL (CCP) LINAREZ JUNIOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.715.279, OFICIAL (CCP) BARRETO SERLI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.139.581, OFICIAL (CCP) GIMENEZ RONALD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.052.229 quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy aproximadamente las 07:35 de la noche cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el barrio 12 de Octubre específicamente en la calle 04 cuando visualizamos a dos ciudadanos en una esquina y al visualizar la comisión policial salieron corriendo en la cual uno de ellos llevaba un objeto entre sus brazos, le dimos la voz de algo previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismo hicieron caso omiso dándole alcance a unos escasos metros, en este momento uno de los ciudadano portaba un arma de fuego tipo escopeta, donde el funcionario LINAREZ JUNIOR le indico a los ciudadanos que levantaran las manos y entregaran el arma de fuego, luego se comisiono al funcionario GIMENEZ RONALD a fin de practicarle la inspección de personas establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP). Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico e especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de los ciudadanos solicitándole al ciudadano que portaba el arma de fuego que se identificara quien dijo ser y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY CI. 25881350 Y EL OTRO CIUDADANO IDENTIFDICADO COMO SE OMITE POR RAZONES DE LEY C.I 24588890 ambos indocumentados. Procedimos a trasladar a los ciudadano quienes manifestaron ser adolescentes hasta el centro de coordinación policial, quedando el arma descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON GUARDA MANGO Y CACHA DE MADERA COLOR MARRON Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA CALIBRE 20MM SIN PERCUTIR, una ves encontrándonos en dicha sede la centralista de guardia NORKIS Ajunta recibe información sobre un adolescente que ingreso al hospital Jesús Maria Casal Ramos herido por arma de fuego provenientes de Villa Araure específicamente del barrio las palmitas en vista de la situación comisione al funcionario BARRETO SERLI para que se trasladara de compañía de la OFICIA PEREIRA ZOREIDY a fin de tomarle declaración al adolescente el cual quedo identificado como WILBER JOSE JIMENEZ DE NACIONALIDAD VENEZILANO NATURAL DE ARAURE NACION EN FECHA 27-08-1997, DE 154 AÑOS DE EDAD DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS PALMITAS CALLE 01 CON AVENIDA 08 Y 04 DE VILLA ARAURE CASA 36 ARAURE ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26.301.013 TLF 0414-3551984 0426-6560907, l mismo presento como diagnostico medico HERIDA POR ARMA DE FUEGO DESCARGA MULTIPLE DE REGION TEMPRANEA IZQUIERA, según información del medico de guardia DOCTOR JOSE LOPEX, la aprehensión se materializo aproximadamente a las 09:35 PM. Procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes aprehendido, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como SE OMITE POR RAZONES DE LEY TITULAR DEL CEDULA 24588890 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA 13-12-1994 DE 17 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA INDOCUMENTADO RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 01 BARRIO 12 DE OCTUBRE CALLE 02 CASA S/N MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28881350 DE NACIONLIDAD VENEZOLNADA NATURAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA 08-01-1997, DE 15 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA INDOCUMENTADO RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 01 SECTOR 12 DE OCTUBRE CALLE 03 CASA S/N MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. De la misma manera los ciudadano vestían de la siguiente manera: Jefferson viste UNA CHEMIS DE COLOR BLANCO CON UN FRANJA AZUL EN LA PARTE DEL FRENTE CON EL NUMERO 8 BORDADO DE COLOR NARANJA Y FORMA DE ESCUDO EN LA PARTE DELANTERA IZQUIERDA DE COLOR AZUL CON BLANCO Y DENTRO DE LA MISMA LETAS “TH” MARCA TOMMY HILFIGER Y UN PANTALOS DE COLOR NEGRO MARCA WINK ORIGINAL & CO y Yohander viste UNA FRANELA DE RAYAS DE COLORES AZUL COLOR Y NEGRO IDENTIFICADO CON LA PALABRA ADIDAS EN LA PARTE DEL FRENTE LA IZQUIERDO Y UN PANTALO DE COLOR AZUL PRELAVADO MARCA DIESEL INDUSTRY Y UNA GORRA DE COLOR BLANCA CON LA PALABRA ADIDAS EN COLOR NEGRA. Así mismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena por via llamada telefónica sobre el procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto los ciudadanos adolescentes aprehendidos, alarma de fuego en conjunto con la ropa a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas con el caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen elementos de convicción que llevan a quien juzga a considerar que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no de los mencionados adolescente en consecuencia esta juzgadora hace el siguiente señalamiento al folio 04, consta declaración rendida por el adolescente victima en la presente causa quien señala: “… mucho había mucha cristinos en un culto no pude observar quienes eran yo solo al sentir los perdigones me fui corriendo para la casa de mi tía de nombre Geraldine Jiménez ubicada en la calle 04, quien me llevo de una vez para el hospital.” de lo cual se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que hagan posible determinar la autoría de los mencionados adolescentes en cuanto al delito de Lesiones Personas sufridas por la victima, ya que el mismo es conteste al señalar que no pudo observar quien fue la personas o las personas que dispararon contra su persona, por lo que el tribunal no acoge la precalificación aportada por la vindicta publica de lesiones personales, no obstante acuerda 1) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en auto, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 4) Se acuerda para SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados consistente en la presentación, ante este circuito judicial penal cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y su entorno familiar. Y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, sujetos a la medida antes señalada. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la Entidad de Atención Acarigua I, para su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, imponer a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, portador de la Cedula de identidad Nº 24588890, fecha de nacimiento 13-12-1994, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Nueva frente en Villa Araure 1, adelante del puesto de transito casa Nº 12, Araure Estado Portuguesa teléfono 0416 9335782 hijo de Zerpa Loyo Neira Margarita Y WILIAN SEQUERA, Y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, portador de la Cedula de identidad 25881350,de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08-01-1997, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Barrio Ecológico, detrás del comando de transito frente a Villa Araure 2, casa S/N, Araure Estado Portuguesa hijo de GLEYDYS DARAY CASTILLO y HERMES RAFAEL SILVA teléfono 04245403727, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para JEFERSON RAFAEL SILVA CASTILLO, consistente en la presentación, ante este circuito judicial penal cada (15) quince días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y para el adolescente YOHANDER JOSE SEQUERA ZERPA Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Se declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes sujetos a la medida antes señalada. Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.



ABG. MASHIADYS ROJAS.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. DELVIS PIRELA.
SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.