REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000017
ASUNTO : PP11-D-2012-000017


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMEZ.

FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.

DECISION: CONDENATORIA y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000017
ASUNTO : PP11-D-2012-000017


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Agosto de 1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.507.128, residenciado en El Barrio La Coromoto, Avenida 17, entre calle 05 y 06, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, hijo de Consuelo León y Matilde Antonio Mendoza, Tlf. 0416-2192750; a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de DE EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo, expuso: “En representación de El Estado, manifiesta que por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el Ministerio Público en fecha 01 de Octubre del 2012, ratifico la solicitud el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa presentada conjuntamente con el escrito acusatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la ley por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción siendo que el hecho imputado no es típico, dejándo constancia que en cuanto al Arma de Fuego, fue remitida a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional bolivariana, para su total destrucción, mediante oficio Nº 18F5-2C-2109-12, de fecha 27 de Septiembre del año 2012 y presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presenta formal acusación, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando de los delitos de en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta representación del Ministerio Público adecua en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, a la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses. Ratifico la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, donde aparece el adolescente ROMARIO RONALDO MENDOZA LEÓN, ya que esta conducta no esta tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo solicita se declare el cese de la medida cautelar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejada sin efecto y solicito copia del acta y de la decisión”. Es todo

Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre y en alta voz “NO DESEO DECLARAR”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten todas las pruebas presentadas por considerarlos el tribunal útiles, idóneos y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II CAÑIZALEZ MERLYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Quien deja constancia de lo siguiente: “... En esta misma fecha dándole fiel cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria.., procedí a trasladarme... hacia la Urbanización Villa Araure Uno, sector La Coromoto, avenida 17, casa sin número, específicamente una vivienda que se ubica adyacente a la iglesia, cuya fachada se encuentra edificada por paredes sólidas de color azul, protectores de color blanco, provista de una cerca perimetral de alfajol, Araure, estado Portuguesa, donde reside un ciudadano de apodo EL LUIGGI, por cuanto se presume que se puedan ubicar evidencias de interés Criminalistico tales como, Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas, armas de fuego, teléfonos celulares y objetos varios, una vez en la referida dirección plenamente identificados procedimos a ubicar a dos ciudadanos a fin de que funjan como testigos, los cuales se identificaron de la siguiente manera: 1- BANDES DE COLMENAREZ CARMEN JUANITA... y RICHAR JOSE PEÑA... seguidamente nos dirigimos a la dirección antes señalada donde luego de reiterados llamados en la puerta principal del referido inmueble y después de una breve espera, fuimos atendidos por una persona adulta correspondiente al sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de éste cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la propietaria del inmueble y que sus datos filiatorios son los siguientes: CONSUELO DE LA CRUZ LEON... seguidamente luego de que la mencionada ciudadana nos permitiera el acceso al inmueble salieron de los dormitorios dos ciudadanos a quienes luego de identificamos y exponerles el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la manera siguiente: AZUAJE LEON LUILLIS ... y 2- MENDOZA LEON ROMARIO RONALDO, venezolano, natural 4e Acarigua, estado Portuguesa, de 17. años de edad, nacido en fecha 01-08-1994, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.507.128, acto seguido le solicitamos a los habitantes del inmueble que de tener alguna evidencia de interés criminalistico, sustancia ilícita u objeto de procedencia ilícita que lo expusieran, indicando no tener objeto alguno de lo solicitado, motivo por el cual procedimos a realizar una revisión junto con los ciudadanos mencionados como testigos del procedimiento, donde luego de una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, se logró ubicar en el primer dormitorio, específicamente debajo del colchón, tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que por su olor penetrante y características que presenta se trata de la sustancia conocida como Marihuana, de seguidas le solicitamos a los habitantes de dicho inmueble, sobre la procedencia de lo antes expuesto indicando desconocer su procedencia, continuando con la búsqueda de alguna otra evidencia, constatamos que en el segundo dormitorio, específicamente debajo de un colchón, se encontró un arma de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente chopo adaptado al calibre 44 mm, confeccionado en metal de color negro y empuñadura madera color marrón, un teléfono celular marca Sony Ericsson, de color blanco y verde, serial número, 171 795HNKLBNO7WO3, provista de su respectiva batería de su misma marca de color blanca y tarjeta SIM Nro. 8958044120001547649, perteneciente a la empresa Movistar, en el mismo orden se ubicó en uno de los rincones de dicho dormitorio, un maletín de color amarillo, marca Transit, contentivo en su interior de una lámpara recargable, marca Evol, de color blanca, la cual puede ser utilizada en zonas boscosas y oscura por largo tiempo sin necesidad de fluido o algún medio eléctrico, una segueta confeccionada en metal de color amarilla marca Cobra, provista de su respectiva hoja cortante, la misma es utilizada por la persona que lo porte con la finalidad de realizar diversos cortes a objetos confeccionados en metal o sintéticos, una herramienta de construcción de los denominados comúnmente cincel confeccionado en metal marca Wear Safety, de color negro, un martillo confeccionado en metal de color negro sin marca aparente, un trozo de tubo confeccionado en metal de forma cilíndrica hueca, que según investigaciones que adelanta ésta oficina según el expediente K-12-0058-00046, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y Contra La propiedad y quien dio origen a la referida visita domiciliaria, dicho objeto uyna vez realizándole el corte necesario con la herramienta llamada comúnmente (segueta) puede ser utilizado como objeto punzo penetrante para pinchar algunos de los neumáticos a los vehículos que transitan por la autopista José Antonio Páez, de esta localidad y ubicada adyacente al lugar de los hechos, por lo que una vez los autores al lograr el objetivo proceden a intimidar y amenazar con armas de fuego a los tripulantes del vehículo capturado, para así despojarlos de sus pertenencias en algunos casos lesionarlos e incluso causándole la muerte, es por ello que se solicitó a los habitantes del inmueble sobre la procedencia de lo antes mencionado, indicando el ciudadano apodado EL LUIGGI ser el propietario de los objetos antes mencionados, debido a lo antes expuesto siendo las 7:30 horas de la mañana, se acordó fijar la respectiva inspección técnica policial la cual anexo a la presente acta policial.., se les indicó que los mismos se encuentran aprehendidos de forma flagrante.. seguidamente nos retiramos del lugar, con destino a la Subdelegación, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, el adolescente infractor y los ciudadanos mencionados como testigo a fin de ser entrevistados.., consecutivamente informamos a los Jefes Naturales de esta oficina sobre el procedimiento realizado, dándose por notificados e indicando el inicio de la averiguación, donde por medios electrónicos dicha averiguación quedó signada con el número K-12-0058-000126, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y Contra La Ley de Drogas...”.

Con esta Acta Procesal se 1pmuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de la sustancia ilícita y los objetos así como también de la aprehensión del adolescente.


SEGUNDO: Con el acta de Inspección Técnica N° 118, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LARRY AULAR, SUBINSPECTORES MELQUIDES LOPEZ Y BETZAIDA SEQUERA, AGENTES GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DANNY SALINAS Y JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 17, ENTRE CALLES 5 Y 6, CASA 379, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una residencia unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, dicho inmueble presenta su fachada principal orientado en el sentido norte conformada por una cerca perimetral elaborada en alambre de púas y estantillos de madera la cual circunda el área en la parte central de la misma se aprecia una puerta elaborada en estantes de madera la cual permite el ingreso a un área conformada por suelo natural, en la parte posterior de dicha área se aprecia una estructura conformada por paredes de bloques frisadas con cemento pulido, pintadas de color azul, en ambos laterales presenta ventanas de tipo basculantes pintadas de color blanco y en su parte media, presenta una puerta de metal de una hoja batiente pintada de color blanco, la cual da ingreso al interior de dicha vivienda, una vez ingresado a su interior, se observa la estructura del inmueble conformada por el espacio físico destinado como sala de recibo y cocina separadas por una pared intermedia elaborada en bloque frisada y pintada de verde, piso de cemento pulido y techo de acerolit, del lado derecho se avista un vano el cual permite el ingreso a un área que funge como habitaciones er la mismas se observan dos camas con sus respectivos tendidos las cuales al ser detalladas e inspeccionadas minuciosamente se localiza debajo del colchón tres envoltorios contentivos de restos vegetales, de igual forme se aprecia adyacente a los mismos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así mismo se observa un teléfono celular... seguidamente se observa en dicha habitación equipos electrodomésticos y prendas de vestir de diferentes modelos y colores, seguidamente en ese mismo sentido de dirección se localizan dos vanos lo cuales permiten el ingreso a una misma área donde se parecían dos camas con sus respectivos tendidos seguidamente se visualizan equipos electrodomésticos, así como también prendas de vestir de diferente marcas y colores adyacentes a las camas se localiza una maleta de color amarillo.., continuando con la inspección se aprecia frente a dicha habitación una cocina y una nevera así como artículos propios del lugar, en la parte posterior de dicha vivienda se aprecia una puerta elaborada en metal pintada de color blanco, la misma permite el ingreso a un área denominada solar. Continuando con la inspección se realiza un rastreo por el lugar en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el lugar donde se practicó el Allanamiento y donde fueron encontrados la sustancia ilícita y objetos incautados.

TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-0009, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01- Una pieza comúnmente denominado maleta de tipo rodante, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color negro y amarillo, presenta cuatro compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmentos de tela con sus respectivos ganchos, contentivo en su interior de las siguientes herramientas: Un martillo.., la pieza se encuentra en buen estado de uso... Un trozo de tubo cilíndrico, elaborado en metal... el mismo se encuentra en buen estado de uso... Una segueta de la comúnmente utilizada para labores de herrería... con inscripción identificativa donde se lee COBRA... mencionada pieza se encuentra en regular estado de conservación... Un Cincel, al mismo se le aprecia una inscripción identificativa donde se lee STANLEY 5/8 USA... se encuentra en regular estado de conservación y buen estado de uso... Un teléfono celular marca ZTE, sin modelo ni serial visible.., igualmente se aprecia una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color negro, marca Alcatel, serial número CAB3O1 001 4C1, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento... CONCLUSION: El bolso mencionado es usado para resguardar y/o transportar objetos en su interior de un lugar a otro, quedando a criterio de usuario otro uso que se le dé. Las evidencias mencionadas... tienen como uso natural y especifico, como lo es para la ejecución de labores de herrería y construcción, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. El Teléfono celular mencionado... tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé.. “.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente acusado.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2012, por el ciudadano RICHAR JOSE PEÑA, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 12-01-2012, en horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi casa, ubicada en el Barrio La Coromoto, avenida 1 7entre calles 5 y 6 de Araure, estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de la PTJ y me enseñaron una orden de allanamiento y me dijeron que si los podía acompañar para servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar cerca de mi casa y yo le dije que sí que no había ningún problema... Diga usted, tiene conocimiento que objetos encontraron los funcionarios para el momento que realizaron el procedimiento en dicha vivienda? Contestó: Encontraron un arma de fuego tipo chopo, un teléfono celular, tres envoltorios de presunta droga, un maletín de color amarillo contentivo en su interior de un martillo, una segueta, un cincel, un trozo de tubo huevo y una lámpara recargable .

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por un testigo quien estuvo presente al momento de practicar la Visita Domiciliaria por parte de los funcionarios actuantes.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana CARMEN JUANITA BANDES DE COLMENARES, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 12-01 -2012, en horas de la mañana, me encontraba frente a mi casa, ubicada en el Barrio La Coromoto, avenida 17 con calle 6, casa sin número de Araure, estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de la PTJ y me enseñaron una orden de allanamiento y me dijeron que si los podía acompañar para servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar cerca de mi casa y yo le dije que sí que no había ningún problema... Diga usted, tiene conocimiento que objetos encontraron los funcionarios para el momento que realizaron el procedimiento en dicha vivienda? Contestó: Encontraron un arma de fuego tipo chopo, un teléfono celular, tres envoltorios de presunta droga, un maletín de color amarillo contentivo en su interior de un martillo, una segueta, un cincel, un trozo de tubo huevo y una lámpara recargable . Cita del acta que riela al folio veintiuno (21) de la causa

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por un testigo quien estuvo presente al momento de practicar la Visita Domiciliaria por parte de los funcionarios actuantes.

SEXTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-009-12, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual se evidencia: “... Tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco... PESO NETO CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA. Acta que riela al folio veintitrés (23) de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, signada numero 9700-161-015-12, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: Tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco.... un PESO NETO de: CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS... CONCLUSIONES:... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia encontrada debajo del colchón de la primera habitación de la vivienda donde se practicó el allanamiento, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.

OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-LAB-060, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Abg. JUAN SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color verde y blanco, marca Sony Ericsson, serial N° RICROA1281451FSA62CKK7O6:1, con su respectiva batería Marca Sony Ericsson, de color plateado, serial Nro. 171798HNKLBNO7WO3... tarjeta simcard Movistar serial Nº 895804120001547649... el mismo al ser encendido se observa que se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento... TRANSCRIPCION: El referido equipo al ser encendido presenta en la pantalla las siguientes descripciones identificativas donde se lee “SONY ERICSSON”, ‘luego aparece una figura alusiva a una hoja de Cannabis Sativa (Marihuana)... CONCLUSIONES: 01.- La pieza ante descrita (teléfono celular) en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Cita del acta que riela al folio sesenta y siete (67) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del teléfono celular encontrada debajo del colchón en la vivienda donde se practicó el allanamiento.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:


EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, signada numero 9700-161-015-12. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, Prueba Pertinente al ser realizada sobre la sustancia encontrada en el procedimiento policial, y Prueba Necesaria, para demostrar la naturaleza ilícita de la sustancia.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, signada numero 9700-161-015-12, donde arroja como resultado: “01.-... MUESTRA A: Tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior dé restos vegetales de color verde parduzco un PESO NETO de: CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS... CONCLUSIONES:... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-LAB-060, de fecha 13 de Enero de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre teléfono celular encontrado debajo del colchón en la vivienda donde se practicó el allanamiento y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de la misma y su existencia real.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-LAB-060, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Abg. JUAN SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a:” 01.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color verde y blanco, marca Sony Ericsson, serial Nº RICROA1281451FSA62CKK7O6:1, con su respectiva batería Marca Sony Ericsson, de color plateado, serial Nro. 171 798HNKLBNO7WO3... tarjeta simcard Movistar serial N° 895804120001547649... el mismo al ser encendido se observa que se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento... TRANSCRIPCION: El referido equipo al ser encendido presenta en la pantalla las siguientes descripciones identificativas donde se lee “SONY ERICSSON”, luego aparece una figura alusiva a una hoja de Cannabis Sativa (Marihuana)...

CONCLUSIONES: 01.- La pieza ante descrita (teléfono celular) en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Cita del acta que riela en la causa.” , a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

TERCERO: AGENTE JEAN MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0009, de fecha 12 de Enero de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre las características de los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente acusado, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de los mismos y su existencia real.

De conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0009, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a:” 01- Una pieza comúnmente denominado maleta de tipo rodante, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color negro y amarillo, presenta cuatro compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmentos de tela con sus respectivos ganchos, contentivo en su interior de las siguientes herramientas: Un martillo.., la pieza se encuentra en buen estado de uso... Un trozo de tubo cilíndrico, elaborado en metal... el mismo se encuentra en buen estado de uso... Una segueta de la comúnmente utilizada para labores de herrería... con inscripción identificativa donde se lee COBRA... mencionada pieza se encuentra en regular estado de conservación... Un Cincel, al mismo se Ie aprecia una inscripción identificativa donde se lee STANLEY 5/8 USA... se encuentra en regular estado de conservación y buen estado de uso... Un teléfono celular marca ZTE, sin modelo ni serial visible.., igualmente se aprecia una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color negro, marca Alcatel, serial número CAB3O10014C1, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento... CONCLUSION: El bolso mencionado es usado para resguardar vio transportar objetos ensu interior de un lugar a otro, quedando a criterio de usuario otro uso que se le dé. Las evidencias mencionadas... tienen como uso natural y especifico, como lo es para la ejecución de labores de herrería y construcción, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. El Teléfono celular mencionado... tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé. A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.


TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO: RICHAR JOSE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio La Coromoto, avenida 17 entre calles 5 y 6, casa número 385, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21 .395.235. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los testigos que acompañó a los funcionarios actuantes durante el procedimiento y observa cuando fue localizada la sustancia, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: CARMEN JUANITA BANDES DE COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Coromoto, avenida 17 con calle 6, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 10.360.366. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los testigos que acompañó a los funcionarios actuantes durante el procedimiento y observa cuando fue localizada la sustancia, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: INSPECTOR LARRY AULAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante y aprehensor del adolescente Acusado, Prueba Pertinente, por cuanto actúa como jefe de la comisión que practica la Visita Domiciliaria en el lugar donde fue detenido el adolescente, Prueba Necesaria, ya que a través de la misma se puede demostrar las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del adolescente.

SEGUNDO: SUBINSPECTORES MELQUIDES LOPEZ Y BETZAIDA SEQUERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes y aprehensores del adolescente Acusado, Prueba Pertinente, por cuanto son integrantes de la comisión que practica la Visita Domiciliaria en el lugar donde fue detenido el adolescente, Prueba Necesaria, ya que a través de sus testimonios pueden demostrar ante el Tribunal las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del adolescente.

TERCERO: AGENTS GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DANNY SALINAS Y JEAN MEDINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes y aprehensores del adolescente Acusado, Prueba Pertinente, por cuanto son integrantes de la comisión que practica la Visita Domiciliaria en el lugar donde fue detenido el adolescente, Prueba Necesaria, ya que a través de sus testimonios pueden demostrar ante el Tribunal las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del adolescente.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Nº 1.990, fecha 03-08-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LARRY AULAR, SUBINSPECTORES MELQUIDES LOPEZ Y BETZAIDA SEQUERA, AGENTES GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DANNY SALINAS Y JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 17, ENTRE CALLES 5 Y 6, CASA 379, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una residencia unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, dicho inmueble presenta su fachada principal orientado en el sentido norte conformada por una cerca perimetral elaborada en alambre de púas y estantillos de madera la cual circunda el área en la parte central de la misma se aprecia una puerta elaborada en estantes de madera la cual permite el ingreso a un área conformada por suelo natural... Continuando con la inspección se realiza un rastreo por el lugar en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el hurto objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de OCHO (08) MESES, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01 en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Enero de 2012. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informarle de la decisión dictada por el tribunal, Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Agosto de 1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.507.128, residenciado en El Barrio La Coromoto, Avenida 17, entre calle 05 y 06, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, hijo de Consuelo León y Matilde Antonio Mendoza, Telf. 0416-2192750;, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de DROGAS, específicamente el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se impone la sanción Definitiva de:
1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, a cumplir por el lapso de OCHO (08) MESES.

En cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por el cual se le imputo al principio al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal ante lo peticionado y ratificado por la vindicta publica en esta sala de audiencia y por ser procedente Declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por el delito antes mencionado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

Se deja sin efecto la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Enero de 2012. Ofíciese lo conducente. En cuanto al Arma de Fuego que fuere incautada en el procedimiento, se informa al tribunal de ejecución que según lo manifestado por la representación fiscal la misma fue remitida a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional bolivariana, para su total destrucción, mediante oficio Nº 18F5-2C-2109-12, de fecha 27 de Septiembre del año 2012.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMEZ. LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.