REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000416
ASUNTO : PP11-D-2012-000416
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO,
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000416
ASUNTO : PP11-D-2012-000416
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, De nacionalidad, Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/05/1996, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio No Definida, Residenciado en Barrio Miraflores, Calle 02, entre avenidas 02 y 03, casa Nº 73 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-5.160.974, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30-10-2012, tal como se desprende del Acta de investigación suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 del Municipio Araure Estado Portuguesa, que señala: “El día 29 de Octubre de 2012 en horas de la tarde, los funcionarios Oficiales (PEP) Barreto Serli y Ronal Jiménez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labor e patrullaje en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, específicamente en Baraure a la altura de la Panadería La Duquesa, lugar donde logran visualizar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial muera una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al momento de realizarle la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logran incautarle entre su vestimenta, dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color azul sujetada en la punta con hilo comúnmente conocido como pavilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de olor penetrante, siendo identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica con un Peso Neto: Veinte (20) Gramos Setecientos (700) miligramo.., por sus características Organolépticas es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso Terapéutico
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: El ACTA POLICIAL de fecha 29I10/2012, suscrita por los funcionarios (PEP) Barreto Serli y Ronal Jiménez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 4raure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 Y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 01:OOPM, de la tarde nos encontrábamos labores de patrullaje en el sector de Baraure a la altura de la Panadería La Tahona en la Unidad moto 1f45, por donde avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida vía, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto a este ciudadano, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 deI Código Orgánico Procesal Fenal se procedió de inmediato a practicarle la Inspección de personas amparados en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Oficial (PEP) Ronal Jiménez, Titular de la Cedula Identidad V-9.052.229 siendo positiva la búsqueda encontrándole en sus genitales: Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color azul sujetado en la punta con hilo comúnmente conocido como avilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana... SE OMITE POR RAZONES DE LEY, De nacionalidad Venezolano,4 Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/05/1996, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio No Definida, Residenciado Barrio Miraflores, Calle 02, entre avenidas 02 y 03, casa Nº 73 de P Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V 25.160.974
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 30/10/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético uno (01) de color azul y uno de color verde con negro...con un Peso Bruto: Veintiuno (21) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos y un Peso Neto: Veinte (20) Gramos con Setecientos (700) Miligramos.., por sus características organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...
TERCERO: Con el resultado de Experticia Botánica Nro. 9700-057-406 de fecha 10/11/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Veintiuno (21) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos y un Peso Neto: Veinte (20) Gramos con Setecientos (700) Miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación que sustentan, la presente causa, se evidencia que la presente Causa se inicio por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y si bien es cierto los Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure al momento de realizar la detención del adolescente siguiendo la previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal y según lo manifestado por el Defensor Privado en la Audiencia Oral de Presentación de detenido que a su defendido los funcionarios actuantes no le fue solicitado que exhibiera Ias evidencias de interés criminalísticas que tuviera como lo establece el artículo anteriormente señalado, sometiéndolo de manera inmediata a la inspección corporal lo que ocasiona una contravención al principio de licitud de la prueba de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la petición presentada por la Defensa Privada ante la Juez que preside la Audiencia Oral de Presentación de Detenido declara nulo dicho procedimiento con la cual se practico la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no admitiendo la Imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, otorgando en consecuencia la Libertad Plena al prenombrado razón por la cual ésta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en I articulo 5L9 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 10 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIEÑTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente TORIN APONTE GREGORY JOSE, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que tal como lo señala el Ministerio Publico en su solicitud al adolescente al momento de hacerle la revisión de personas por parte de los funcionarios policiales actuantes, no le fue solicitado que exhibiera Ias evidencias de interés criminalísticas que tuviera como lo establece el artículo anteriormente señalado, sometiéndolo de manera inmediata a la inspección corporal lo que ocasiona una contravención al principio de licitud de la prueba de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Pena, de igual manera tal como se explano en la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenidos de fecha 31 de octubre de 2012, en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento se evidencia una flagrante contradicción con el artículo 202, literal A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cadena de custodia entre los envoltorios presuntamente incautados al adolescente con relación a los envoltorios remitidos en cadena de custodia para la respectiva prueba de orientación de esta manera observamos que el Acta Policial suscrita por los funcionarios Policiales actuantes OFICIAL (PEP) BARRETO SERLI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15,139,581, OFIAL (PEP) RONAL JIMENEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19,052,229, adscrito a la Estación Policial de Araure señala: “….se procedió de inmediato a practicarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del OFICIAL LPEP) RONAL JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19,052,229. siendo positiva la búsqueda, encontrándole en sus genitales , (02 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL (BOLSA) SUJETADA EN LA PUNTA CON UN HILO LLAMADO PAVILO DE COLOR BLANCO, siendo los mismos funcionarios que firman la hoja de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas la cual señala: …02 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR AZUL Y OTRA DE COLOR VERDE CON NEGRO, de igual manera siendo una vía publica muy concurrida y a tempranas horas del día no haya testigos del acto y solo existe la versión de los funcionarios actuantes, es por ello que cesta juez considera que existe contradicciones que crea dudas en quien juzga, lo cual favorece al presunto imputado es por lo que se Declara Nulo el procedimiento policial seguido al adolescente GREGORY JOSE TORIN APONTE, siendo ello el motivo por el cual se declaro nula las actuaciones y que son fundamentos para determinar la petición realizada por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, pues el mismo se encuentra ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública y en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo que el hecho imputado no es típico, lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo que el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, De nacionalidad, Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/05/1996, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio No Definida, Residenciado en Barrio Miraflores, Calle 02, entre avenidas 02 y 03, casa Nº 73 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-5.160.974, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. LILIBETH JAIMEZ.
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.