REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000472
ASUNTO : PP11-D-2012-000472
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000472
ASUNTO : PP11-D-2012-000472
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al cedérsele el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos. Solicitando en relación a IDENTIDAD OMITIDA se decline la competencia. En cuanto a la identificación del ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó a la comisión que su número de cedula era 21.164.093, y que el mismo tenia una fecha de nacimiento 30-12-1995, teniendo esto se realiza una consulta al registro electoral de la base de datos del registro electoral y la cedula no le corresponde, por lo que consigno en este acto la copia impresa de dicha consulta. En vista de que este ciudadano ha estado detenido anteriormente y se obtuvo que su número de cedula de identificación es la 21.564.093. Igualmente con este número de cedula que corresponde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le sigue una causa penal por ante el tribunal de control Nº 01, signada con el Nª PP11-P-2012-1904, por lo que se desprende que este joven es mayor edad. Igualmente vale destacar que este joven se le sigue un asusto penal ante el tribunal de ejecución sección adolescente signada con el Nº PP11-D-2010-191, en la cual fue declaro en rebeldía y donde se desprende que la fecha de nacimiento es 30-12-1993, lo que ratifica que es adulto. Razón por la cual en relación a este joven IDENTIDAD OMITIDA solicito se decline es este acto a la autoridad competente y que sea puesto a la orden del tribunal de ejecución que lo requiere, igualmente consigno copias del registro electoral donde se indica número de cédula correspondiente a dicho ciudadano. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narró a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego.
Seguidamente se impuso a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, cada uno por separado, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. No obstante el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestó: Mi número de cedula es 21.564.093 y fecha de nacimiento 30-12-1995. Yo no puedo ir a la comisaría de Páez porque tengo muchos enemigos allá e incluso en las celdas del tribunal me gritaban los que venían de la comisaría de Páez, “pásenmelo para acá para ahorcarlo”. Es todo.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario. Solicito se le realice examen medico forense al adolescente. En cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el caso que nos ocupa no surge duda alguna que permita deducir que sea adolescente, solicito se decline la competencia al tribunal penal ordinario a quien corresponda el conocimiento del mismo”.
Este Tribunal de control, pasa a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Ahora bien, observada como ha sido la copia fotostática de la pagina del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia la inscripción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad Nº 21.564.063, aunado a la verificación efectuada a través del sistema Iuris 2000, donde se constata que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es adolescente, por cuanto se verifica de dicho sistema que al mismo se le sigue ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (Adultos), causa siganada bajo el Nº PP11-P-2012-001904, y sumado a ello con la misma identificación se comprueba que ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal cursa causa distinguida bajo el Nº PP11-D-2010-000191, de la cual se desprende de igual forma que es mayor de edad, puesto que la fecha de nacimiento que se refleja es el 30-12-1193, recayendo sobre el mismo ORDEN DE CAPTURA dictada en fecha 02-08-2012, en razón de haber sido declarado en REBELDÍA en fecha 02-07-2012, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para conocer del control de la investigación seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así garantizarle efectivamente el derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 526 Ejusdem, dispone:
“Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran…”
Las normas antes transcritas, precisan que los Jueces que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente sólo son competentes para conocer de aquellos casos donde se presuma la participación de uno o varios adolescentes en la comisión de un hecho punible a los efectos de que una vez declarada su participación el la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad correspondiente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control carece de competencia para conocer de la presentación de detenido correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de evidenciarse su mayoría de edad en razón de lo anteriormente expuesto, todo lo cual conlleva a determinar que el mencionado ciudadano no era menor de dieciocho años para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, por lo tanto su presentación debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Y así se decide.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide, la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo sólo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora, en esta etapa inicial del proceso, para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace de los elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL, de fecha 07 de diciembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06 00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Ciudadano: SM/2 PEROZO QUERO NERIS JAVIER, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.090.912, Efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley del Cuerpos de Investigaciones Científicas y Penales Criminalística, deja constancia d la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día Viernes 07 de Diciembre del año 2.012, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, nos comisiónanos en un (01) vehículo marca Duro, color verde, placas GNB-54018, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana en la capital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: Sl1 CAICEDO RODRIGUEZ MARCOS ANDRES, Sl1 COLOMBO CASTILLO EDDUARDS y el SI2 GONZALEZ PALMAR JHONNY ALEJANDRO, plazas de esta Unidad; Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje de vigilancia y seguridad; y al recibimos información sobre el robo de’ una unidad de transporte público, la descripción de los sujetos involucrados y la ultima ubicación donde fueron vistos los delincuentes; procedimos a constatar información sobre la ubicación de los sujetos implicados en dicho robo, a la dirección aportada dirigiéndonos al sector “La Lagunita” adyacente a la avenida Circunvalación de la ciudad de Acarigua el Municipio Páez del Estado Portuguesa; específicamente en un callejón del barrio Simón Bolívar. Al llegar pudimos observar un terreno con maleza bastante alta, donde se encuentra construcción de vivienda en proceso y dentro del mismo terreno, separado por tela metálica (alfajol), se encuentra un vivienda improvisada con paredes de laminas de zinc en mal estado, concordando con la información suministrada; por lo que basados en los artículos 205 y 208 deI Código Orgánico Procesal Penal procedimos a acercarnos al vivienda improvisada donde se alcanzo a distinguir a un adolescente de piel moreno, estatura alta, de labios pronunciados, cabello liso de color negro, quien vestía un short de color gris y sandalias tipo cotizas de goma sintética de color azul encontrándose acompañado por otro adolescente de piel blanca, contextura delgado, de estatura media, quien vestía un suéter chemise de rayas color gris y blancas, de cutis áspero y un tatuaje con Ia imagen de una hoja de marihuana en el antebrazo izquierdo y un sujeto de piel morena, estatura aIta, de contextura delgada, cabello liso, color negro, quien al momento vestía una bermuda color beige, una franelilla color negro y zapatos deportivos de corte bajo, color verde y negro; quienes al percatarse de la presencia de la comisión se levantaron rápidamente de una cama de esqueleto metálico que se encontraba dentro del vivienda improvisada con intensiones de huir hacia diferentes direcciones para despistar a la comisión, siendo sorprendido por los efectivos actuantes cuando trataban de salir de referida guarida a quienes se les alerto con la voz de ALTO por la comisión actuante, logro detenerse a los adolescentes y a su acompañante dentro de la vivienda improvisada. Seguidamente se procedió a identificar a los adolescentes y a su acompañante manifestaron no portar identificación alguna, expresando ser y llamarse de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a practicar la revisión de la vivienda improvisada pudiendo observar debajo de la cama antes mencionada un prenda de vestir, por lo que se pregunto a quien pertenecía dicha prenda, resultando pertenecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; al sacar dicha prenda y revisarla logro incautarse envuelta en la misma un (01) arma de fuego tipo Escopeta, calibre l2mm, cañón %, fabricación casera, de guardamano y empuñadura de madera, sin marca ni serial visible la cual poseía en su interior un (01) cartucho calibre l2mm, de color blanco, marca FIOCHI, sin percutir;; y envuelto entre las pertenencias del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA se encontraba un (01) arma de ruego tipo Escopeta, calibre l2mm, marca COVAVENCA de fabricación Nacional, modelo GAUGE ¾, serial 40711, de empuñadura y guardamano de goma sintética de color negro y cañón niquelado la cual poseía en su interior un (01) cartucho calibre l2mm, de color azul, marca E.R.T ESPAÑA, sin percutir; por lo que se les pregunto sobre la procedencia de mencionada escopeta, no recibiendo respuesta alguna por parte de los adolescentes; Posteriormente se procedió a trasladar a mencionados ciudadanos y las armas de fuego Incautadas a la sede del Destacamento de Comando Rurales Nro 49 ubicado en el parque Curpa para realizar Las actuaciones correspondiente por estar presuntamente incursos en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y presunta participación en robo genérico (robo a mano armada). Seguidamente, siendo las 04:40 tarde la tarde se apersono una persona de identidad reservada quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada perpetrado por tres (03) sujetos a una unidad de transporte público perteneciente a la línea de ALTAMIRA, la cual cubría la ruta desde el casco central de Acarigua hasta el terminal extra-urbano de pasajeros, siendo perpetrado el robo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día 07 de Diciembre de 2.012; por lo que se le concedió la potestad de ver a los ciudadanos detenidos y las armas de fuego incautadas, manifestando dicha persona de manera precisa que eran los sujetos que habían realizado el atraco y las armas de fuego utilizadas para referido delito logrando despojarla de sus pertenencias y la pertenecías de los demás pasajeros. Una vez identificados por la persona agraviada se Procedió a realizar llamada, telefónica número Celular, perteneciente a la Abg. LID LUCENA, (Fiscal de Guardia) Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Portuguesa, extensión Acarigua, a quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones realizadas, donde la misma recomendó practicarles un examen médico Corporal a los adolescentes, se enviara el Arma de Fuego mediante la respectiva cadena de custodia al C.I.C.P.C. para la realización de la experticia correspondiente; y que los adolescentes involucrado fueran presentado ante esa Representación Fiscal con las Actuaciones Policiales correspondientes. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente Acta Policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, sobornos, extorsión, perdida de dinero u otros materiales.”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: ”En esta misma fecha siendo las 04 50 horas de la noche, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y do apremio y coacción, de identificación reservada, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El dia de hoy viernes 07 de diciembre de 2.012; aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde aborde una unidad de trasporte público asociado a la línea de Altamira que es de color amarillo claro (como color crema), que cubrió la ruta desde el centro hasta el terminal de pasajeros de Acarigua. Siendo aproximadamente 01:30 de la tarde desplazándonos a la altura del seguro social, me percate que unos sujetos que iban sentado en la parte de atrás de la buseta uno de ellos de piel blanca, contextura delgado, de estatura media, quien vestía un sueter chemise de rayas color gris y blancas, de cutíes áspero; otro sujeto que no logre observar muy bien saco una escopeta, y ambos y se pusieron de pie y en voz alta nos dijeron a todos los pasajeros: “quieto que esto es un atraco, que nadie se mueva...”; y otro sujeto que iba sentado en el asiento detrás del colector quien es de piel moreno, estatura alta, de contextura delgada, que vestía una bermuda como beige y una franelilla; azul oscuro saco una escopeta, de color plateado, media larga, se dio la vuelta desde el asiento donde iba y comenzó a apuntar hacia atrás mientras los otros comenzaron a quitarnos las pertenencias a nosotros los pasajeros, despojándome a mí de dos mil bolívares (2.000°° Bs) y un teléfono Black Berry; a otros le robaron dinero, zapatos, prendas, teléfonos Black Berry, y los bolsos de mano que tuvieran al momento. El chofer y el colector de la buseta parecían estar en complicidad porque a ellos no les robaron nada, y siempre siguieron en marcha como si no estuviera pasando nada; y a la altura de la COCA-COLA se desviaron hacia el barrio SAN ANTONIO, y ellos se bajaron en la avenida EDUARDO CHOLLET, a la altura del taller “LOBATON”. Luego que se bajaron, el chofer de la buseta tomo su ruta normal como si nada. Luego al enterarme que la GUARDIA NACIONAL había agarrado a los delincuentes que habían robado la buseta, me dirigí hasta el Comando de los Rurales para formular la denuncia, y me pidieron que identificara si eran los sujetos implicados en el traco y el armamento usado por ellos; observe con atención y pude certificar que si eran los sujetos y el armamento implicado en el atraco. Es todo”.
Experticia DE Reconocimiento Técnico Mecánico Nº 9700-058-BIC-1727, practicada a UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO, de la cual se desprende, específicamente de la Exposición, lo siguiente: …02.- UN (01) cartucho para aprovisionar las arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12…”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina lo siguiente: Primero: DECLINA el conocimiento del presente asunto penal, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en razón de constatarse a través de las documentales presentadas por la representación fiscal, así como de la verificación del sistema JURIS 2000, que el mencionado ciudadano es mayor de edad, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, que por distribución corresponda, por considerar al mencionado tribunal competente para conocer de la presentación del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 534 y 526 de la LOPNNA, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 del COPP, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia se ordena la división de la continencia del presente asunto penal por cuanto el mismo también es seguido contra un adolescente. Segundo: Se ordena el reingreso del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Araure estado Portuguesa, bajo las ordenes del mencionado Tribunal en quien se declina, así como del Tribunal de ejecución de este sistema de responsabilidad del adolescente, extensión Acarigua, en razón de recaer sobre el mismo orden de captura, dictada en fecha 02-08-2012, y declaratoria de rebeldía de fecha 02-07-2012. En tal virtud se ordena oficiar a los respectivos tribunales. Tercero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Quinto: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Sexto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Séptimo: Se ordena la practica de examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a efectos de dejar constancia de su estado físico, para el día de hoy 10-12-2012 en horas de la tarde. Octavo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.