REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000473
ASUNTO : PP11-D-2012-000473
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000473
ASUNTO : PP11-D-2012-000473
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal. Solicito se autorice la experticia toxicológica y química por ante el C.I.C.P.C. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta investigación Penal Nro GN- 101-12, de fecha 08-12-12, de la cual se desprende, lo siguiente: “EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:30, HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO S/M 2DA. SILVA CORTEZ JOSE, EFECTIVO ADSCRITO AL CUERTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4. DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCUIO 110,111,112,113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PFNALES Y CRIMINALISTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: PTTE LEONARDO GARCIA MAZEYY, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY SABADO 08 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES MARCA TOYOTA MODELO CHACIS CORTO PLACA GN.1855, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE OSPINO EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVO: SM/3 MEJIAS FERNANDEZ CHARLIX SM/3 GONZALEZ BURGOS HELVIS S/M13 MONTILLA CHIRINOS JOSE, S/1 JIMENEZ EMILIO JOSE, S/1 BARRIOS HIDALGO VOSBER Y S/1 PEREZ PEÑA ANTONIO, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° PP1 1-P-2012-004628 EN LA JURISDICION DE LA CIUDAD DE OSPINO, EN FUNCION DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EL CUAL SE REALIZARÍA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL TEJAL CON CALLE LEONIDAS AGUILAR CASA S/N EN UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES EL TECHO DE ACEROLI TIPO RURAL DE COLOR VERDE, CON CERCA DE BLOQUES CON LAJAS Y ENRREJIUADO BLANCO, DETRÁS DE LA TASCA Mi RECUERDO DEL MUNICIPIO SPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 10:25 HORAS DE LA MAÑANA, LLEGAFGAMOS AL SITIO ANTES MENSIONADO, PARA REALIZAR EL ALLANAMIENTO EMANDO DEL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 2, LUEGO INGRESAMOS AL INMUEBLE NOS PERCATAMOS DE LA PRESENCIA DE UN ADOLOCENTE QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, NACIDO EL 09/01/2000. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE 12 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE. RESIDENCIADO EN LA REFERIDA DIRECCION. POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A LA INSPECCION DE LA CASA ANTES MENSIONADA DONDE SE EFECTUO LA RECOLECCIÓN DE VEITIDOS (22) ENVOLTORIOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS, UNA CAJA DE MEDICINA DE NOMBRE BIJDENAS EN UNA DE LA HABITACIONES DEL INMUEBLE DE IGUAL MANERA SE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, CABE DESTACAR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE HIZO PRESENTE DOS CIUDADANO COMO TESTIGO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE ESTIPULADO EN LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE DROGAS), SIENDO TRASLADADO POR DICHA COMISION HASTA EL PUESTO DE OSPINO CUARTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 41 COMANDO REGIONAL N° 4, POSTERIORMENTE SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGAD. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO Y A SU VEZ QUE EL ADOLESCENTE FUERA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA II.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 08-12-12, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAIMES ALEXIS ROJAS PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 32 Años de Edad, Nacido el 05/04/80, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.400.807, (Dirección a Reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día de hoy Sábado 08 de Diciembre del presente año en curso como a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en la Plaza Bolivar del municipio Ospino, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del barrio El Tejal con calle Leonidas Aguilar casa S/N en una vivienda construida en bloques el techo de acerolit tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco, detrás de la tasca mi recuerdo del municipio ospino del estado portuguesa al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una caja de medicina de nombre Budenas que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, después me mostraron lo que tenia dentro varios envoltorios forrados en bolsa plástica de color verde y negro de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 08-12-12, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ERVIS MANUEL RODRIGUEZ LINAREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 28 Años de Edad, Nacido el 10/11/84, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.477.419, (Dirección a Reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día de hoy Sabado 08 de Diciembre del presente año en curso como a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en la Plaza Bolivar del municipio Ospino, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del barrio el tejal con calle leonidas aguilar casa S/N en una vivienda construida en bloques el techo de aceroli tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco, detrás de la tasca mi recuerdo del municipio ospino del estado portuguesa al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una caja de medicina de nombre Budenas que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, después me mostraron lo que tenia dentro varios envoltorios forrados en bolsa plastica de color verde y negro de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo”.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace de los elementos de convicción, los cuales a saber son:
Acta policial, de fecha 08-12-12, de la cual se desprende, lo siguiente: “EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:30, HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO S/M 2DA. SILVA CORTEZ JOSE, EFECTIVO ADSCRITO AL CUERTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4. DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCUIO 110,111,112,113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PFNALES Y CRIMINALISTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: PTTE LEONARDO GARCIA MAZEYY, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY SABADO 08 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES MARCA TOYOTA MODELO CHACIS CORTO PLACA GN.1855, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE OSPINO EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVO: SM/3 MEJIAS FERNANDEZ CHARLIX SM/3 GONZALEZ BURGOS HELVIS S/M13 MONTILLA CHIRINOS JOSE, S/1 JIMENEZ EMILIO JOSE, S/1 BARRIOS HIDALGO VOSBER Y S/1 PEREZ PEÑA ANTONIO, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° PP1 1-P-2012-004628 EN LA JURISDICION DE LA CIUDAD DE OSPINO, EN FUNCION DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EL CUAL SE REALIZARÍA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL TEJAL CON CALLE LEONIDAS AGUILAR CASA S/N EN UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES EL TECHO DE ACEROLI TIPO RURAL DE COLOR VERDE, CON CERCA DE BLOQUES CON LAJAS Y ENRREJIUADO BLANCO, DETRÁS DE LA TASCA Mi RECUERDO DEL MUNICIPIO SPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 10:25 HORAS DE LA MAÑANA, LLEGAFGAMOS AL SITIO ANTES MENSIONADO, PARA REALIZAR EL ALLANAMIENTO EMANDO DEL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 2, LUEGO INGRESAMOS AL INMUEBLE NOS PERCATAMOS DE LA PRESENCIA DE UN ADOLOCENTE QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, NACIDO EL 09/01/2000. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE 12 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE. RESIDENCIADO EN LA REFERIDA DIRECCION. POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A LA INSPECCION DE LA CASA ANTES MENSIONADA DONDE SE EFECTUO LA RECOLECCIÓN DE VEITIDOS (22) ENVOLTORIOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS, UNA CAJA DE MEDICINA DE NOMBRE BIJDENAS EN UNA DE LA HABITACIONES DEL INMUEBLE DE IGUAL MANERA SE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, CABE DESTACAR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE HIZO PRESENTE DOS CIUDADANO COMO TESTIGO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE ESTIPULADO EN LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE DROGAS), SIENDO TRASLADADO POR DICHA COMISION HASTA EL PUESTO DE OSPINO CUARTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 41 COMANDO REGIONAL N° 4, POSTERIORMENTE SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGAD. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO Y A SU VEZ QUE EL ADOLESCENTE FUERA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA II.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 08-12-12, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAIMES ALEXIS ROJAS PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 32 Años de Edad, Nacido el 05/04/80, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.400.807, (Dirección a Reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día de hoy Sábado 08 de Diciembre del presente año en curso como a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en la Plaza Bolivar del municipio Ospino, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del barrio El Tejal con calle Leonidas Aguilar casa S/N en una vivienda construida en bloques el techo de acerolit tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco, detrás de la tasca mi recuerdo del municipio ospino del estado portuguesa al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una caja de medicina de nombre Budenas que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, después me mostraron lo que tenia dentro varios envoltorios forrados en bolsa plástica de color verde y negro de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 08-12-12, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ERVIS MANUEL RODRIGUEZ LINAREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 28 Años de Edad, Nacido el 10/11/84, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.477.419, (Dirección a Reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día de hoy Sabado 08 de Diciembre del presente año en curso como a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en la Plaza Bolivar del municipio Ospino, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del barrio el tejal con calle leonidas aguilar casa S/N en una vivienda construida en bloques el techo de aceroli tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco, detrás de la tasca mi recuerdo del municipio ospino del estado portuguesa al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una caja de medicina de nombre Budenas que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, después me mostraron lo que tenia dentro varios envoltorios forrados en bolsa plastica de color verde y negro de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo”.
Acta de Prueba de Orientación, de fecha 08-12-12, de la cual se desprende que la sustancia inacauttada en el presente procedimiento, resultó: “…La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA,…”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Así mismo se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C, sub-delegación Acarigua, para el día de hoy 10-12-2012. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.