REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000492
ASUNTO : PP11-D-2012-000492
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
MARLENE DEL CARMEN AGUILAR
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000492
ASUNTO : PP11-D-2012-000492
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resultan imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN AGUILAR . Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN AGUILAR, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN AGUILAR, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
“Acarigua, Lunes 17 de Diciembre del Dos Mil Doce .esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONI TS.U DANNY SALINA, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario: Oficial Agregado (PEP) Frank Salazar, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio N° 2995, de fecha: 17-12-2012, por instrucciones de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde figura como investigado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa según número 18-2C- DPIF-F5-447-12, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) y el mismo se encuentra recluido en la entidad de atención Integral Varones de Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo para el momento de su detención se le incauto las siguientes evidencias: Un (01) Televisor de 21 Pulgadas, marca Daewoo, color negro con Gris, serial 213055FM y Un (01) Cajón tipo Corneta de color negro con Azul, contentivo de un bajo de 1000 watts y Tres Twister, a fin de que le realicen las respectivas experticias de ley. Acto seguido procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, obteniendo como resultado que no presenta Registros Policiales. Igualmente consulté sus datos de identidad ante el Sistema de Enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (CICPCSAlME), constatándose qué le corresponden dichos datos. Posteriormente y luego de practicada las diligencias pertine,pts, se retira dicha comisión, conjuntamente con las evidencias antes mencionadas. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma”.-
ACTA DE DENUNCI.A
“En esta misma fecha lunes 17-1-212 Hrs. Siendo las 10:00 de la mañana, se presento por ante este El Coordinador de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° II, Páez, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARLENE DEL CARMEN AGUILAR De Nacionalidad: Venezolano, Natural de Acarigua, Nacida en fecha: 0410111988, de 24 años de edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión u Oficio: Oficios del Hogar, Residenciada en el barrio La Victoria 04 de Febrero, calle 05, con avenida 04, casa N° 15, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.107.791 Teléfono de Ubicación personal Nro. No posee, quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone lo siguiente: El día Sábado 15/12/2012, como a eso de las 09:00 de la noche llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y me percato de que me habían robado varios enceres de mi casa entre estos, Un Televisor, una corneta de sonido, una planta de sonido, un Dvd, una bombona, una plancha de cabello y un par de zapatos deportivos sin estrenar, posterior a eso en el día de hoy 17/12/2012, me entero a través de terceras personas, que mis enceres se encontraban en la casa de este ciudadano de nombre Yohender, por lo cual me dirigí inmediatamente hasta la estación policial Gonzalo Barios a participar de lo ocurrido, a fin de recuperar lo mío, y los funcionarios me acompañaron hasta la casa en mención y al llegar allí le solicitaron permiso a la dueña de la casa para entrar en vista de la denuncia de mi persona y la ciudadana los hace pasar y encontramos en uno de los cuartos de la misma encontré mi televisor y mi corneta de sonido, por lo cual ante esto los funcionarios se traen detenido al ciudadano y me dicen que los acompañe para declarar por escrito lo ocurrido, es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: Eso Fue el día de hoy sábado 15-12-2.012. Aproximadamente a las 09:00 horas de la tarde, en la ciudad de Acarigua y es en el día de hoy Lunes 17/12/2012 que me percato donde se encontraban parte de mis enceres SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, QUE RELACIÓN O NEXOS SOSTIENE O LA UNEN AL CIUDADANO DE NOMBRE VOHENDER CONTESTO: el es mi vecino, vive detrás de mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, A cuánto asciende el monto de lo hurtado a su persona CONTESTO como 6.000 Bs f aproximadamente CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera del lugar donde se encontraban sus enceres CONTESTO a través de unos vecinos que me investigaron lo ocurrido, pero me dijeron que no querían declarar por temor a represalias QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: No, es Todo…”.
ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012… Con esta misma fecha. Siendo las 11:00 Hrs De la mañana, se presento por ante el Centro De Coordinación Policial Numero 2 Páez. con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) FRANK SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.965.206, y OFICIALIPEP) RICCHARD CLEIDERMAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.903.374, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo Aproximadamente las 09:15 de la mañana del día de hoy Lunes 1711212012 encontrándome de servicio en la estación Policial Gonzalo Barrios, lugar al cual se presentó una ciudadana de nombre Marlene Aguilar, la cual nos indica que le habían cometido un hurto de unos enceres, en su casa ubicada en el barrio la Victoria, y en la misma nos indica que ella sabía por terceras personas la casa en la cual se encontraban dichos enceres y el ciudadano responsable del hurto, posterior a eso nos dirigimos en compañía de la ciudadana agraviada hasta el barrio la victoria a bordo de la unidad 809, específicamente hacia la casa N 03 ubicada en la calle 04, donde al llegar al lugar procedimos a llamar a la puerta y sale una ciudadana, a quien le informamos de la situación que estaba ocurriendo y ella muy amablemente nos permitió que entráramos hasta el interior de la casa y en uno de los cuartos logramos avistar parte de los enceres propiedad de la víctima, entre estos un televisor y un cajón de música, es allí donde la victima señala al ciudadano que se encontraba en la casa como el responsable del robo, ante lo cual procedimos a darle la voz de alto y en el acto le indicarnos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en el Artículo 205 del COPP, de manera de descartar la posesión de algún tipo de arma fuego o de algún elemento de interés criminalístico, la cual finalmente no arroja ningún resultado, pero ante los señalamientos de la víctima en contra del ciudadano identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, conjuntamente con la victima de los hechos y lo incautado hasta esta Sede Policial donde posterior a su ingreso queda identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le encontró en su casa UN (01) TELEVISOR MARCA DE 21 PULGADAS, MARCA DAEWOO, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° 213055FM, Y UN (01) CAJON TIPO CORNETA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVO DE UN BAJO DE 1000 WATTS Y 03 TWISTER, propiedad de la víctima, de la misma manera se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua, Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las investigaciones, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado….”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL… ACARIGUA, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.: En esta misma fecha, siendo las Cinco Horas de la Tarde (05:00 PM), comparecio por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación Bladimir GUTIERREZ, Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación:
“Continuando con las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal que conforman el Expediente signado con el Número 18-2C-DPIF-F5-447-12, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del Funcionario Agente (Técnico) Luis Giménez, en Unidad identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA VICTORIA, CALLE 05, CON AVENIDA 04, CASA 15, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar Inspección Técnico Policial y Pesquisas relativas al presente Caso, Una vez ubicados en el lugar en referencia, fuimos recibidos por la ciudadana: Marlene Aguilar (Plenamente identificada en autos anteriores), quien en conocimiento de nuestra comparecencia, nos permite el libre acceso, por lo que el referido experto procede a practicar la Inspección Técnica de Ley, siendo las Cuatro Horas de la Tarde (04:00 PM), la cual anexo en la presente acta y se explica por sí sola. Seguidamente se procedió a efectuar un amplio y minucioso recorrido en el sitio del suceso y en sus alrededores, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Asimismo en pesquisas efectuadas en la zona, en búsqueda de testigos presenciales y referenciales, sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes, a quienes luego de notificarles el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, refirieron sin identificarse por temor a futuras represalias, desconocer pormenores del ilícito que nos ocupa. Posteriormente y Culminada la Labor que antecede optamos por retornar a la Sede de esta Oficina a objeto de plasmar en Actas las diligencias realizadas, Informar a la Superioridad y proseguir con la Investigación concerniente Es todo…”.
INSPECCIÓN N° 3768.-
“ACARIGUA, DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 17 h 00, se constituye comisión del
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS integrada por ¡os funcionarios: AGENTES BLADIMIR
GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en:
BARRIO LA VICTORIA, CALLE 05 CON AVENIDA 04, CASA NRO 15,
Acarigua estado portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘EI lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para ei momento de a inspección a temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal conformada por una pared de bloque sin frisar, como medio de acceso se avista uia puerta de metal de color azul, de una hoja tipo batiente, al transponer el umbral. se puede constatar que la vivienda se encuentra constituida por techo de platabanda, paredes de bloques sin frisar ni pintar y piso de cemento pulido, asimismo podemos apreciar un espacio de forma cuadrada de poca dimensión el cual [unge como sala, donde se avistan muebles, mesas y diversos artículos acordes al lugar, posteriormente del ad izquierdo (vista del observador) se aprecian tres puertas elaboradas en madera de color marrón o una hoja tipo batiente, transponerlas se pueden apreciar espacios de forma cuadrada de poca dimensión, los cuales fungen como dormitorios provista de una cama matrimonial e individuales, con su colchones, almohadas y tendido, prendas de vestir y calzado de diferentes marca, colores y modelos; en a parte posterior se localiza la cocina con implementos del lugar; asimismo se avista una puerta de metal de color negro, que da acceso al solar, con pisos de suelo natural y circundado por paredes de bloques.. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés Criminalísticos obteniendo resultados negativos….”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente, no me opongo a la imposición de una medida. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN AGUILAR, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
“Acarigua, Lunes 17 de Diciembre del Dos Mil Doce .esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONI TS.U DANNY SALINA, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario: Oficial Agregado (PEP) Frank Salazar, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio N° 2995, de fecha: 17-12-2012, por instrucciones de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde figura como investigado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa según número 18-2C- DPIF-F5-447-12, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) y el mismo se encuentra recluido en la entidad de atención Integral Varones de Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo para el momento de su detención se le incauto las siguientes evidencias: Un (01) Televisor de 21 Pulgadas, marca Daewoo, color negro con Gris, serial 213055FM y Un (01) Cajón tipo Corneta de color negro con Azul, contentivo de un bajo de 1000 watts y Tres Twister, a fin de que le realicen las respectivas experticias de ley. Acto seguido procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, obteniendo como resultado que no presenta Registros Policiales. Igualmente consulté sus datos de identidad ante el Sistema de Enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (CICPCSAlME), constatándose qué le corresponden dichos datos. Posteriormente y luego de practicada las diligencias pertine,pts, se retira dicha comisión, conjuntamente con las evidencias antes mencionadas. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma”.-
ACTA DE DENUNCI.A
“En esta misma fecha lunes 17-1-212 Hrs. Siendo las 10:00 de la mañana, se presento por ante este El Coordinador de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° II, Páez, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARLENE DEL CARMEN AGUILAR De Nacionalidad: Venezolano, Natural de Acarigua, Nacida en fecha: 0410111988, de 24 años de edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión u Oficio: Oficios del Hogar, Residenciada en el barrio La Victoria 04 de Febrero, calle 05, con avenida 04, casa N° 15, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.107.791 Teléfono de Ubicación personal Nro. No posee, quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone lo siguiente: El día Sábado 15/12/2012, como a eso de las 09:00 de la noche llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y me percato de que me habían robado varios enceres de mi casa entre estos, Un Televisor, una corneta de sonido, una planta de sonido, un Dvd, una bombona, una plancha de cabello y un par de zapatos deportivos sin estrenar, posterior a eso en el día de hoy 17/12/2012, me entero a través de terceras personas, que mis enceres se encontraban en la casa de este ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual me dirigí inmediatamente hasta la estación policial Gonzalo Barios a participar de lo ocurrido, a fin de recuperar lo mío, y los funcionarios me acompañaron hasta la casa en mención y al llegar allí le solicitaron permiso a la dueña de la casa para entrar en vista de la denuncia de mi persona y la ciudadana los hace pasar y encontramos en uno de los cuartos de la misma encontré mi televisor y mi corneta de sonido, por lo cual ante esto los funcionarios se traen detenido al ciudadano y me dicen que los acompañe para declarar por escrito lo ocurrido, es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: Eso Fue el día de hoy sábado 15-12-2.012. Aproximadamente a las 09:00 horas de la tarde, en la ciudad de Acarigua y es en el día de hoy Lunes 17/12/2012 que me percato donde se encontraban parte de mis enceres SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, QUE RELACIÓN O NEXOS SOSTIENE O LA UNEN AL CIUDADANO DE NOMBRE VOHENDER CONTESTO: el es mi vecino, vive detrás de mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, A cuánto asciende el monto de lo hurtado a su persona CONTESTO como 6.000 Bs f aproximadamente CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera del lugar donde se encontraban sus enceres CONTESTO a través de unos vecinos que me investigaron lo ocurrido, pero me dijeron que no querían declarar por temor a represalias QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: No, es Todo…”.
ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012… Con esta misma fecha. Siendo las 11:00 Hrs De la mañana, se presento por ante el Centro De Coordinación Policial Numero 2 Páez. con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) FRANK SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.965.206, y OFICIALIPEP) RICCHARD CLEIDERMAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.903.374, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo Aproximadamente las 09:15 de la mañana del día de hoy Lunes 1711212012 encontrándome de servicio en la estación Policial Gonzalo Barrios, lugar al cual se presentó una ciudadana de nombre Marlene Aguilar, la cual nos indica que le habían cometido un hurto de unos enceres, en su casa ubicada en el barrio la Victoria, y en la misma nos indica que ella sabía por terceras personas la casa en la cual se encontraban dichos enceres y el ciudadano responsable del hurto, posterior a eso nos dirigimos en compañía de la ciudadana agraviada hasta el barrio la victoria a bordo de la unidad 809, específicamente hacia la casa N 03 ubicada en la calle 04, donde al llegar al lugar procedimos a llamar a la puerta y sale una ciudadana, a quien le informamos de la situación que estaba ocurriendo y ella muy amablemente nos permitió que entráramos hasta el interior de la casa y en uno de los cuartos logramos avistar parte de los enceres propiedad de la víctima, entre estos un televisor y un cajón de música, es allí donde la victima señala al ciudadano que se encontraba en la casa como el responsable del robo, ante lo cual procedimos a darle la voz de alto y en el acto le indicarnos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en el Artículo 205 del COPP, de manera de descartar la posesión de algún tipo de arma fuego o de algún elemento de interés criminalístico, la cual finalmente no arroja ningún resultado, pero ante los señalamientos de la víctima en contra del ciudadano identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, conjuntamente con la victima de los hechos y lo incautado hasta esta Sede Policial donde posterior a su ingreso queda identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le encontró en su casa UN (01) TELEVISOR MARCA DE 21 PULGADAS, MARCA DAEWOO, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° 213055FM, Y UN (01) CAJON TIPO CORNETA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVO DE UN BAJO DE 1000 WATTS Y 03 TWISTER, propiedad de la víctima, de la misma manera se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua, Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las investigaciones, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado….”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL… ACARIGUA, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.: En esta misma fecha, siendo las Cinco Horas de la Tarde (05:00 PM), comparecio por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación Bladimir GUTIERREZ, Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación:
“Continuando con las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal que conforman el Expediente signado con el Número 18-2C-DPIF-F5-447-12, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del Funcionario Agente (Técnico) Luis Giménez, en Unidad identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA VICTORIA, CALLE 05, CON AVENIDA 04, CASA 15, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar Inspección Técnico Policial y Pesquisas relativas al presente Caso, Una vez ubicados en el lugar en referencia, fuimos recibidos por la ciudadana: Marlene Aguilar (Plenamente identificada en autos anteriores), quien en conocimiento de nuestra comparecencia, nos permite el libre acceso, por lo que el referido experto procede a practicar la Inspección Técnica de Ley, siendo las Cuatro Horas de la Tarde (04:00 PM), la cual anexo en la presente acta y se explica por sí sola. Seguidamente se procedió a efectuar un amplio y minucioso recorrido en el sitio del suceso y en sus alrededores, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Asimismo en pesquisas efectuadas en la zona, en búsqueda de testigos presenciales y referenciales, sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes, a quienes luego de notificarles el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, refirieron sin identificarse por temor a futuras represalias, desconocer pormenores del ilícito que nos ocupa. Posteriormente y Culminada la Labor que antecede optamos por retornar a la Sede de esta Oficina a objeto de plasmar en Actas las diligencias realizadas, Informar a la Superioridad y proseguir con la Investigación concerniente Es todo…”.
INSPECCIÓN N° 3768.-
“ACARIGUA, DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 17 h 00, se constituye comisión del
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS integrada por ¡os funcionarios: AGENTES BLADIMIR
GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en:
BARRIO LA VICTORIA, CALLE 05 CON AVENIDA 04, CASA NRO 15,
Acarigua estado portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘EI lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para ei momento de a inspección a temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal conformada por una pared de bloque sin frisar, como medio de acceso se avista uia puerta de metal de color azul, de una hoja tipo batiente, al transponer el umbral. se puede constatar que la vivienda se encuentra constituida por techo de platabanda, paredes de bloques sin frisar ni pintar y piso de cemento pulido, asimismo podemos apreciar un espacio de forma cuadrada de poca dimensión el cual [unge como sala, donde se avistan muebles, mesas y diversos artículos acordes al lugar, posteriormente del ad izquierdo (vista del observador) se aprecian tres puertas elaboradas en madera de color marrón o una hoja tipo batiente, transponerlas se pueden apreciar espacios de forma cuadrada de poca dimensión, los cuales fungen como dormitorios provista de una cama matrimonial e individuales, con su colchones, almohadas y tendido, prendas de vestir y calzado de diferentes marca, colores y modelos; en a parte posterior se localiza la cocina con implementos del lugar; asimismo se avista una puerta de metal de color negro, que da acceso al solar, con pisos de suelo natural y circundado por paredes de bloques.. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés Criminalísticos obteniendo resultados negativos….”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN AGUILAR. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.