REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000493
ASUNTO : PP11-D-2012-000493


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ SEQUERA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000493
ASUNTO : PP11-D-2012-000493

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y como victima VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ SEQUERA. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el único aparte del artículo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la victima VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ SEQUERA, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el único aparte del artículo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la victima VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ SEQUERA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente como flagrante, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno actuaciones complementarias”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2012 suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) CIRILO RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cedula de identidad V-11.084.642, adscrito al servicio vigilancia y patrullaje vehicular, de este Centro de Coordinaci6n Policial nro. 03, en la Estación Policial Santa Rosalía quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Esta misma fecha, siendo las 01 :00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de esta estación policial, recibí una llamada telefónica de una persona quien omitió su nombre por motivo de represiva, informado que el sabia donde se encontraban unos aires acondicionado que habían sido robado la semana pasada en el poblado uno perteneciente a un ambulatorio del caserío, y que eso no podía hacer así porque era para el bien de todo los habitantes que llegara enfermos a dicho centro asistencial, en vista e la Información aportada por el ciudadano me traslade a bordo de la unidad radio patrullera P-039 conductor OFICIAL AGREGADO (PEP) ARAUJO LUIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad nro V- 16.965.655 al mando del SUPERVISOR (PEP) MARCOS ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.215.652, hasta en la POBLADO UNO y un vez en la dirección indicada, calle central casa numero 88 perteneciente al Municipio Rosalía, visualizo a tres personas uno al frente de la vivienda y dos al lado del patio, Ie indicamos que nos permitieran entrar debido que teníamos información que en el interior de a vivienda se encontraban dos aires acondicionados que habían sido hurtado la semana pasada en el caserío Poblado Uno, y manifestarle que de conformidad con lo establecido el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, podríamos entrar, en vista de esto una de las personas nos accedió a entrar a la referida vivienda y pude visualizar en el tercer cuarto dos aires acondicionados y preguntarle sobre los papeles de los mismos, manifestaron que esos aires eran de un amigo que le dijo que se lo mantuviera ahí mientras arreglaba la casa, acto seguido le indique a las tres personas entre ellos un adolescente que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento) por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus derechos, …”.

ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana GONZALEZ SEQUERA VICTOIRA DEL CARMEN quien se presento ante el Centro de Coordinación Policial N| 03 a informar que el día martes 11:12 12 ocurrió un hurto en el ambulatorio de Barrio Adentro de dicha localidad en horas de la madrugada el cual sustrajeron 2 aires acondicionados de 12 BTU, marca LG y un televisor de 14 pulgadas y en el día de hoy llego una comisión policial a mi casa a informarme que habían recuperado los aires acondicionados y que habían tres personas detenidas, razón por la cual me traslade hasta esta comisaría, donde al llegar visualice los aires recuperados por la policía y efectivamente eran los mismo aires que habían sustraídos del ambulatorio es todo…”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el único aparte del artículo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la victima VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ SEQUERA; ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continua la investigación por el procedimiento ordinario, ya que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. No me opongo a la medida solicitada. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el único aparte del artículo 470 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:


ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2012 suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) CIRILO RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cedula de identidad V-11.084.642, adscrito al servicio vigilancia y patrullaje vehicular, de este Centro de Coordinaci6n Policial nro. 03, en la Estación Policial Santa Rosalía quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Esta misma fecha, siendo las 01 :00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de esta estación policial, recibí una llamada telefónica de una persona quien omitió su nombre por motivo de represiva, informado que el sabia donde se encontraban unos aires acondicionado que habían sido robado la semana pasada en el poblado uno perteneciente a un ambulatorio del caserío, y que eso no podía hacer así porque era para el bien de todo los habitantes que llegara enfermos a dicho centro asistencial, en vista e la Información aportada por el ciudadano me traslade a bordo de la unidad radio patrullera P-039 conductor OFICIAL AGREGADO (PEP) ARAUJO LUIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad nro V- 16.965.655 al mando del SUPERVISOR (PEP) MARCOS ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.215.652, hasta en la POBLADO UNO y un vez en la dirección indicada, calle central casa numero 88 perteneciente al Municipio Rosalía, visualizo a tres personas uno al frente de la vivienda y dos al lado del patio, Ie indicamos que nos permitieran entrar debido que teníamos información que en el interior de a vivienda se encontraban dos aires acondicionados que habían sido hurtado la semana pasada en el caserío Poblado Uno, y manifestarle que de conformidad con lo establecido el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, podríamos entrar, en vista de esto una de las personas nos accedió a entrar a la referida vivienda y pude visualizar en el tercer cuarto dos aires acondicionados y preguntarle sobre los papeles de los mismos, manifestaron que esos aires eran de un amigo que le dijo que se lo mantuviera ahí mientras arreglaba la casa, acto seguido le indique a las tres personas entre ellos un adolescente que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento) por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus derechos, …”.

ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana GONZALEZ SEQUERA VICTOIRA DEL CARMEN quien se presento ante el Centro de Coordinación Policial N| 03 a informar que el día martes 11:12 12 ocurrió un hurto en el ambulatorio de Barrio Adentro de dicha localidad en horas de la madrugada el cual sustrajeron 2 aires acondicionados de 12 BTU, marca LG y un televisor de 14 pulgadas y en el día de hoy llego una comisión policial a mi casa a informarme que habían recuperado los aires acondicionados y que habían tres personas detenidas, razón por la cual me traslade hasta esta comisaría, donde al llegar visualice los aires recuperados por la policía y efectivamente eran los mismo aires que habían sustraídos del ambulatorio es todo…”.



Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acudir a la institución (ambulatorio) salvo para recibir asistencia médica o en el caso de que familiares requieran asistencia medica.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el único aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ SEQUERA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acudir a la institución (ambulatorio) salvo para recibir asistencia médica o en el caso de que familiares requieran asistencia medica. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de diciembre de 2012.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.