REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000496
ASUNTO : PP11-D-2012-000496
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. VEYSI GRIMAN
DELITO:
USO FALSO DE DOCUMENTO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000496
ASUNTO : PP11-D-2012-000496
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistida la mencionada imputada en este acto por la Defensora Privada Abogado VEYSI GRIMAN, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO previsto en el único aparte del artículo 319 CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO previsto en el único aparte del artículo 319 CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención de la adolescente como flagrante, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “B y E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 20 DE DICIENBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
Con esta misma fecha Jueves 20-12-2.012. Siendo las 01:05 horas de la Tarde, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial. La Funcionaria policial OFICIAL (PEP) YARELYS GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.902173, adscrita a la Estación Policial del Centro, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy JUEVES 20-12-2.012 Aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, me encontraba yo OFICIAL (PEP) YARELYS GUTIERREZ En labores rutinaria en la revisión de la visita de las ciudadanas que van a visitar a los detenidos del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, siendo que cuando estaba chequeando y anotando a las ciudadanas que entran a la visita de detenidos, logro percatarme de que una de las cedulas de identidad perteneciente a la ciudadana Dulce María Jiménez, era una cedula “Escaneada”, razón por la cual procedo a chequear bien los datos de la misma, y procedo a conversar con la portadora de dicha cedula, es allí donde la ciudadana bajo un ataque visible de nervios, me dice que ella había escaneado la cedula de identidad y que le había modificado la fecha de nacimiento cambiándola a 14/01/1994, pero que realmente ella tenía 15 años de edad y la fecha real nacimiento era de 14/01/1997, ante tal situación y en vista del forjamiento de dicho documento de identidad le hice saber a la ciudadana que me acompañara hasta la Oficina de Investigaciones de esta sede policial, ya que iba a ser detenida preventivamente por el delito de forjamiento de documentos, no sin antes leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le notifique que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherida entre su ropas o en su cuerpo, que por favor lo exhibiera ante la comisión policial, es allí donde esta asume una actitud altanera hacia mi persona, proliferando palabras obscenas y amenazante en mi contra y en contra de la institución policial, por lo cual ante tal situación le indique que no se resistiera y le notifiqué que dicha revisión era de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente no arroja ningún resultado positivo, posteriormente se procedió al traslado de dicha ciudadana a la parte interna de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, donde fue identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incautó en su poder UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ESCANEADA, CON EL NOMBRE DE “IDENTIDAD OMITIDA”, “CI N° V.-26.167.526”, FECHA DE NACIEMENTO “14/01/1994”, dicha Adolescente fue impuesta del hecho que se le averigua Por Uno De Los Delitos de Forjamiento de Documento y Resistencia a la Autoridad En perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PRIVADA
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La defensora Privada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de USO FALSO DE DOCUMENTO previsto en el único aparte del artículo 319 CODIGO PENAL ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, estoy de acuerdo con lo solicitado por el fiscal del ministerio publico”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica del tipo penal de USO FALSO DE DOCUMENTO previsto en el único aparte del artículo 319 CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 20 DE DICIENBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
Con esta misma fecha Jueves 20-12-2.012. Siendo las 01:05 horas de la Tarde, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial. La Funcionaria policial OFICIAL (PEP) YARELYS GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.902173, adscrita a la Estación Policial del Centro, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy JUEVES 20-12-2.012 Aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, me encontraba yo OFICIAL (PEP) YARELYS GUTIERREZ En labores rutinaria en la revisión de la visita de las ciudadanas que van a visitar a los detenidos del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, siendo que cuando estaba chequeando y anotando a las ciudadanas que entran a la visita de detenidos, logro percatarme de que una de las cedulas de identidad perteneciente a la ciudadana Dulce María Jiménez, era una cedula “Escaneada”, razón por la cual procedo a chequear bien los datos de la misma, y procedo a conversar con la portadora de dicha cedula, es allí donde la ciudadana bajo un ataque visible de nervios, me dice que ella había escaneado la cedula de identidad y que le había modificado la fecha de nacimiento cambiándola a 14/01/1994, pero que realmente ella tenía 15 años de edad y la fecha real nacimiento era de 14/01/1997, ante tal situación y en vista del forjamiento de dicho documento de identidad le hice saber a la ciudadana que me acompañara hasta la Oficina de Investigaciones de esta sede policial, ya que iba a ser detenida preventivamente por el delito de forjamiento de documentos, no sin antes leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le notifique que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherida entre su ropas o en su cuerpo, que por favor lo exhibiera ante la comisión policial, es allí donde esta asume una actitud altanera hacia mi persona, proliferando palabras obscenas y amenazante en mi contra y en contra de la institución policial, por lo cual ante tal situación le indique que no se resistiera y le notifiqué que dicha revisión era de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente no arroja ningún resultado positivo, posteriormente se procedió al traslado de dicha ciudadana a la parte interna de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, donde fue identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incautó en su poder UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ESCANEADA, CON EL NOMBRE DE “IDENTIDAD OMITIDA”, “CI N° V.-26.167.526”, FECHA DE NACIEMENTO “14/01/1994”, dicha Adolescente fue impuesta del hecho que se le averigua Por Uno De Los Delitos de Forjamiento de Documento y Resistencia a la Autoridad En perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “ E” y “B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de concurrir a la institución (CENTRO DE COORDINACION POLICIAL) y la obligación de someterse al cuidado de su madre ciudadana PEREZ VARGAS YANIRA JOSEFINA quien deberá informar al tribunal sobre su comportamiento cada cuarenta y cinco (45) dias por el lapso de seis (6) meses.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO FALSO DE DOCUMENTO previsto en el único aparte del artículo 319 CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “ B y E ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión de su representante legal (madre) cada cuarenta y cinco (45) días por seis (6) meses y la prohibición de acudir a la institución. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02E
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.