REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000400
ASUNTO : PP11-D-2011-000400
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
REBELDIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000400
ASUNTO : PP11-D-2011-000400
Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto a ambos imputados como a sus representantes legales, a fin de que los mismos comparecieran a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que su resultado fue positivo.
Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Vistas las reiteradas inasistencias de los adolescentes, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea declarados en Rebeldía a los fines de su ubicación”.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor mis defendidos se les de una nueva oportunidad”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.
Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia de los adolescentes a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores, tal como consta de autos. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión de los imputados de la presente causa de sustraerse del proceso que se les sigue en su contra y en consecuencia hace que la conducta contumaz de ambos imputados encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara en REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se ordena la ubicación de ambos imputados y de no lograrla en el lapso de treinta días (30) se ordenará la captura de los mismos. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura de los adolescentes mencionados. Tercero: Se ordena las notificaciones de la victima y de los representantes de los adolescentes imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 05 días del mes de Diciembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.