REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000025
ASUNTO : PY11-P-2008-000025

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VICTIMA: MAGALYS COROMOTO GONZALEZ, PARRA MIGUEL ANGEL

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS COROMOTO GONZALEZ, PARRA MIGUEL ANGEL, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, este Tribunal de Ejecución, observa

En fecha 05 de Marzo de 2008, tal como consta del Acta de la Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios 63al 76 de la Segunda Pieza de la causa ambos inclusive, en el cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Sección de Responsabilidad del Adolescente, dictó sentencia contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS COROMOTO GONZALEZ, PARRA MIGUEL ANGEL, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, a ser cumplidas de conformidad a lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Abril de 2008 costa del acta de Ejecución de Sanción, la cual corre inserta a los folios 147 al 149 de la Segunda pieza de la causa ambos inclusive, se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS COROMOTO GONZALEZ, PARRA MIGUEL ANGEL, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, a ser cumplidas de conformidad a lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. consistente en recibir orientaciones psicológicas y sociales ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen..

En fecha 08 de Noviembre del año 2012, se realizo audiencia de control de cumplimiento. No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez oído la expresado por el joven adulto que no ha cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido desde el 07 de Julio de 2011, a la orden del tribunal de juicio Nº 2 del Estado Lara. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría simultáneamente por el lapso de DOS (2) AÑOS a cumplir la sanción de medida DE LIBERTAD ASISTIDA que le fueron impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que no ha presentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique

En fecha 28-07-2008 se realiza audiencia de imposición de la sanción de libertad Asistida las cuales se deberían de cumplir simultáneamente, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que según oficio emanado del equipo técnico multidisciplinario el referido joven adulto acudió al inicio de la libertad asistida para el día 08-10-2008, 28-10-2008 dándole nueva cita para la fecha 22-12-2008, en fecha 02-02-2009, dándole nueva cita para la fecha, 02-02-2009, 02-03-2009, 21-10-2010, 13-05-2010, 07-12-2010, 28-03-20011, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, en el que se especifico que el mismo le falta por cumplir de Libertad Asistida el lapso de DOS (2) AÑOS tal como lo manifiesta el joven adulto el mismo se encuentra detenido desde 07 de Julio de 2011, a la orden del tribunal de juicio Nº 2 del Estado Lara, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra recluido desde el 07-07-2011 en el centro penitenciario de Lara a la orden del tribunal de juicio Nº 2 del Estado Lara es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de la LIBERTAD ASISTIDA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido desde el 07-07-2011 en el centro penitenciario de Lara a la orden del tribunal de juicio Nº 2 del Estado Lara, pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 08 de Diciembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.
Que en fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (01) meses, todo lo cual, conforme lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del incumplimiento injustificado de las medidas originariamente impuestas para ser cumplidas en libertad.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 08-11-2012, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de hoy 08-12-2012, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el día 08-11-2012 hasta el día de hoy 08-12-2012, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 08 de Diciembre de del presente año. Se ordena que el sancionado permanezca en el centro penitenciario de Lara a la orden del tribunal de juicio Nº 2 del Estado Lara donde deberá permanecer a la orden del este tribunal de Juicio N° 02 ordinario. acuerda librar boleta de notificación a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Se ordena notificar al Ministerio Publico y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a centro penitenciario de Lara de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Seis días del mes de Diciembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.