REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2012-000020
ASUNTO : PP11-C-2012-000020
De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha Once (11) de Octubre de 2012, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado, a la presente solicitud de Comisión, proveniente del Juez en Funciones de Ejecución No. 01 Sección Adolescente del Estado Mérida, seguido al imputado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOSTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se recibe con oficio Nº SPA-OFI-2012-004284 del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Mérida, dicha comisión es por DECLINATORIA DE COMPETENCIA signada, la causa Nº E1-1088-10, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Constante de 01 pieza de 69 folios útiles.- Se recibe sin evidencia material. Se asignó el número PP11-C-2012-000020, quien actualmente se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de esta extensión de Acarigua por declinatoria, por cuanto el referido adolescente fue trasladado a la ENTIDAD DE ATENCION DE VARONES DE ACARIGUA, en fecha 10 de agosto del 2012 en el asunto Nº E1-1208-11, del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Estado Mérida, en la oportunidad asunto al cual se asignó el número PP11-C-2012-000013, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIVAS MORON, emanado del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Estado Mérida); por Declinatoria de Competencia y la Jueza temporal, da recibida la presente solicitud de Comisión del Juez en Funciones de Ejecución No. 01 Sección Adolescente del Estado Mérida, en contra del imputado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se le sigue causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOSTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 17 de octubre del presente año se ACUERDA notificar a la Unidad de Defensoría Pública Especializada, a fin de que sea designado un Defensor Público que asista al adolescente antes mencionado en el procedimiento presentado sin entrar a verificar si efectivamente, son aplicables al presente caso, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de determinar si este tribunal de ejecución de este Sistema Penal tiene competencia o no para conocer el presente asunto penal, recibido por declinatoria de Competencia de un del Tribunal de Ejecución N° 01 del Estado Mérida. Así las cosas, de la minuciosa revisión realizada al presente asunto penal, se desprenden:
• Consta al folio 01, que En fecha 17 de Noviembre se llevó a cabo audiencia especial para la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual el tribunal de primera instancia en funciones de Control n° 02, del circuito judicial penal del Estado Mérida Sección Adolescentes, decretó lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda el procedimiento especial de la Ley Orgánica Droga en sus artículos 128, 141 y 143, por tratarse de un adolescente consumidor: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SEGUNDO: El adolescente deberá someterse a tratamiento con miras a lograr la rehabilitación y reinserción social por ante la Fundación José Félix Ribas, para lo cual se ordena oficiar a dicha Institución con copia del acta levantada de fecha quince de noviembre de 2010, así como la experticia toxicológica in vivo (folio 13), experticia botánica de barrido (folio 14); reconocimiento psiquiátrico (folio 17). TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley de droga, se acuerda la medida de seguridad la cual será ejecutada por el tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes con copia certificada de la presente decisión, así como de la experticia toxicológica in vivo (folio 13), experticia botánica de barrido (folio 14), reconocimiento psiquiátrico (folio 17), …..”
• Consta al folio 11, Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 01 de Diciembre 2010, dictado por el tribunal de ejecución n° 01, sección adolescente, del circuito judicial penal del estado Mérida.
• Consta al folio 20, acta de de audiencia de ejecútese de la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual se dicta el ejecútese de la sentencia de fecha 01-12-2010.
• Consta al folio 26, oficio emitido por el tribunal de control n° 02, sección adolescentes, dirigido al juez en funciones de ejecución, a través del cual informa, que en auto de fecha 02-03-2011, dicho tribunal en funciones de control, en auto DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con los artículos 561, letra d, de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consta al folio 46, acta de audiencia de conformidad con el artículo 647 de la LOPNNA, en la cual se evidencia lo siguiente: pronunciamiento: “PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 2 de la Ley de Drogas, declara revisada la medida de SEGURIDAD SOCIAL, impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y se le prolonga su cumplimiento por cuatro (04) meses a partir de hoy, la cual finaliza o culmina el día primero de marzo de dos mil doce. SEGUNDO: Se le insta al adolescente a presentarse ante la Fundación José Felix Ribas a partir del día de hoy….”
• Consta al folio 57, auto de revisión de medida de fecha 17-04-2012, en el cual consta lo siguiente: “ se acuerda modificar la medida de seguridad social impuesta a SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y que sea el equipo multidisciplinario del centro de formación integral Varones, el encargado del tratamiento para la rehabilitación por consumo de drogas del sancionado…”
• Consta al folio 64, escrito consignado por la Abg. Andreina García, en su condición de defensora pública a través del cual suscribe lo siguiente: “ …Es por lo que, con el debido respeto acudo ante usted a los fines de solicitar pronunciamiento respecto a la situación jurídica plateada por esta defensa técnica; quien sugiere acordar a favor de mi representado la debida DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que resulta evidente la imposibilidad del equipo multidisciplinario asignado de continuar con la supervisión y seguimiento de la medida impuesta.
• Consta al folio 66, auto de declinatoria de competencia, en el cual se dispone lo siguiente: “…mediante el presente auto fundado, procede de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 en su parte in fine 646 y 647. E, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA LA COMPETENCIA, en un tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; Sección Adolescentes…”
• Consta inserto al folio 73, auto de entrada de fecha 11-10-2012, del presente asunto a este tribunal de ejecución.
• Consta al folio 82, auto de fecha 05-11-2011, a través del cual este tribunal, solicitó al tribunal de ejecución del Estado Mérida la causa original.
• Consta al folio 85, escrito presentado por la ABG. CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a través del cual solicita: “el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por cuanto este tribunal es Incompetente para ejecutar la Medida de Seguridad establecida en el artículo 130 de la ley de drogas, decretada en fecha 15/11/2010, en la audiencia de presentación; aunado al sobreseimiento dictado en la misma fecha, en virtud de que estas medidas de seguridad son aplicables al sistema de adulto y no en nuestro sistema especial”.
De acuerdo al escrito interpuesto por la abogada defensora pública del adolescente, inserto al folio 85, es necesario que este tribunal ejecutor de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua a un y cuando el Juez temporal en la fecha que recibió las actuaciones determino oficiar a la defensa pública para que se le nombra defensor sin dejar por sentado si somos competentes o no para vigilar y controlar dicha medida de seguridad, posteriormente en fecha 05-11-2012, este tribunal, solicitó al tribunal de ejecución del Estado Mérida la causa original, la cual aún no se ha recepcionado, es por lo que una vez recibido el escrito de la defensora en la que solicita lo siguiente …..” escrito presentado por la ABG. CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a través del cual solicita: “…el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por cuanto este tribunal es Incompetente para ejecutar la Medida de Seguridad establecida en el artículo 130 de la ley de drogas, decretada en fecha 15/11/2010, en la audiencia de presentación; aunado al sobreseimiento dictado en la misma fecha, en virtud de que estas medidas de seguridad son aplicables al sistema de adulto y no en nuestro sistema especial…”.
En el caso de autos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, plantea el conflicto de no conocer por cuanto es criterio de esta juzgadora lo que nos señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, la cual le atribuye la competencia para la imposición de medidas de protección (salvo las de colocación familiar o en entidad y de adopción), a los Consejos de Protección, que son órganos administrativos que ejercen función pública, encargados de aplicar las medidas de protección, cuando se ven amenazados los derechos y garantías de niños o adolescentes. En tal sentido, la citada ley en el Capítulo II, dedicado a los Derechos, Garantías y Deberes, establece en su artículo 51:
“Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes y consumidores de estas sustancias.”
Así mismo, el artículo 160 eiusdem, en su letra a), indica que son atribuciones de los Consejos de Protección dictar las medidas de protección, y en sus disposiciones transitorias en su artículo 676 señala que en ausencia del Consejo de Protección, sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
De lo anteriormente expuesto y de las normas transcritas se evidencia, que en el caso de marras, el competente para conocer la medida de protección solicitada para el adolescente antes citado, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, y por cuanto este Tribunal en Funciones de Ejecución solo es competente para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que me declaro incompetente y ratificando en esta misma fecha su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y al mismo tiempo se observa que el mismo se refiere a la aplicación de una medida de protección, considerando que es competente el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis), es por lo que este tribunal: acuerda declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia manifestar al abstenido Juez en Funciones de Ejecución No. 01 Sección Adolescente del Estado Merida, los fundamentos de la presente decisión, remitiendo en copia certificada el presente auto, y remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en compulsa el expediente contentivo del presente auto".
Así las cosas, tenemos que el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el ámbito de aplicación de de las medidas aplicables a los niños, niñas y adolescentes en hechos punibles esta ley especial que regula la materia de adolescentes, asimismo el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, debemos tomar en cuenta las normas que regulan la competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que se debe atender al principio del juez natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso y así mismo, debemos tomar en cuenta el principio de Unidad del Proceso, a fin de evitar sentencias contradictorias y determinar el Tribunal que efectivamente deba conocer del presente asunto penal.
Al respecto el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (subrayado del Tribunal)
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
En consecuencia este Tribunal, conforme a las citadas normas legales y a los razonamientos antes expuestos, considera que lo procedente en derecho es plantear el conflicto de no conocer, por considerarse incompetente para conocer del asunto penal signado con el N° PP11-C-2012-000020, seguido al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien actualmente se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, EN EL asunto al cual se asignó el número PP11-C-2012-000013, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIVAS MORON, considerando, este Juzgado incompetente, para conocer del presente asunto penal N° PP11-C-2012-000020 de conformidad a lo planteado, en el artículo 51, 160 en su letra a), Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes indica que son atribuciones de los Consejos de Protección dictar las medidas de protección, y en sus disposiciones transitorias en su artículo 676 señala que en ausencia del Consejo de Protección, sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como consecuencia de lo planteado, este Tribunal acuerda informar al Juez en Funciones de Ejecución No. 01 Sección Adolescente del Estado Mérida, de lo aquí decidido, expresando los fundamentos de la decisión, de igual manera se acuerda la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencia y en virtud de no existir instancia Superior Común entre ambos Tribunales, atendiendo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que… Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…, es por lo que este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes del presente asunto penal signado con el N° signado con el Nº PP11-C-2012-000020, seguido al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, a los efectos de dirimir el conflicto que se plantea.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presento asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 51, 160 en su literal “a”, 532 Y 537, 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en CONSECUENCIA plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda informar al Juez en Funciones de Ejecución No. 01 Sección Adolescente del Estado Mérida, de lo aquí decidido, expresando los fundamentos de la decisión, TERCERO: se acuerda la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencia, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de Copia Certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes del presente asunto penal signado con el N° signado con el Nº PP11-C-2012-000020, seguido al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, al no existir Instancia Superior Común de los tribunales abstenidos, al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Doce días del mes de diciembre de 2012.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese.- Cúmplase.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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