REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001833
ASUNTO : PP11-P-2009-001833
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 17 de diciembre del presente año , con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PP11-P-2009-001833, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, que le fueren impuestas al mencionado adolescente en audiencia de Revisión de sanción realizada en fecha 31 de mayo de 2010, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta que el mismo haya consignado constancia de estudio, lo cual conlleva aun incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por una parte, y por otra parte se constata que si acudió a la cita pautada por el equipo técnico multidisciplinario a objeto de recibir la orientación psicológica y social establecidas, lo cual conlleva a su vez el cumplimiento de la medida de Libertad asistida.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “no he cumplido con las sanciones impuestas, en el cual no he consignado el informe psiquiátrico que se le solicitó y la constancia de estudio y expuso: “No he traído la constancia de estudio porque yo estoy trabajando con el café; es todo”
Por último, la defensa manifestó y solicito:” “Solicito se revise la medida de reglas de conducta consistente en la obligación de estudiar, por la de trabajar, a los fines de que sea sustituida por la obligación de trabajar y se mantenga el cumplimiento de la misma en un régimen de libertad ello en atención a que el adolescente ha dado cumplimiento a la medida de libertad asistida, no ha tenido ninguna otra persecución penal y ha procurado su reinserción. Asimismo solicito a este tribunal se libre el oficio a la Unidad de Higiene Mental ubicada en la av libertador, frente a la panadería gran oro.”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico, quien manifestò: en vista de que el sancionado ha cumplido la libertad asistida y también que lo manifestado por el representante que el no ha querido estudiar, el joven también refiere que trabaja con café, no hay ninguna oposición a que la sanción de reglas de conductas consistente en estudiar sea sustituida por la de trabajar, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda Modificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta consistente en estudiar, conforme a los artículo 624 ejusdem en Libertad, por lo que deberá TRABAJAR, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberá realizarse la evaluación psiquiatrica y consignar en el lapso de un (1) mes, específicamente para el día 17 de enero de 2013, tanto constancia de trabajo como la evaluaciòn psiquiatrita y posteriormente cada 02 (2) meses, Por el tiempo que le resta por cumplir. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de dicienmbre del año 2012
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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