REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000129
ASUNTO : PP11-D-2011-000129

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR: ABG: PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: ANTHONY NOEL FARIAS CHACARE Y NOHELIA DEL VALLE CHACARE

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

DECISION: EXTINCION DE LA SANCION

En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Tribunal de Ejecución, tenia pautado la realización de audiencia de control de medida, en esta misma fecha la defensa Especializada consigna el Acta de Defunción del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 9 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOHELIA DEL VALLE CHACARE FANEITE, y ANTHONY NOEL FARIAS CHACARE, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (8) meses, consistentes en seguir con sus estudios, cursos de capacitación y Libertad Asistida por dos (2) años ante el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial Penal, dicha acta defunción fue consignada en esta sala de audiencia por la Defensa Especializada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 627, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY murió el día 06 de julio de 2012, a consecuencia de: LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, HEMORRAGIA DE PARTES BLANDAS POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO , según certificación de la Dr. LUIS SARMIENTO Titular de la cedula de identidad N° 4.182.936.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:


PRIMERO: Que en fecha 28 de Jnio de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de Un (01) año y Seis (06) meses

SEGUNDO: Tal y como consta de las actas procesales este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de Ejecución de sanción, que riela en el presente asunto que conforma la presente causa, impone a los adolescentes, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de Un (01) año y Seis (06) meses



TERCERO: Que el artículo 103 del código Penal, establece:
“… La muerte del reo extingue también la pena…”.

Establecidas así las cosas, este tribunal llega a la determinación que la anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY la valora este Tribunal de Ejecución como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa, siendo lo lógico y consecuente declarar extinguida la sanción impuesta al referido ciudadano y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCION, consistente en las medidas de Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de Un (01) año y Seis (06) meses, impuestas al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de haber ocurrido la muerte del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, se decreta en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de conformidad al artículo 647 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese, líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario, publíquese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Cuatro (04) días del mes Diciembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


ABG. NORAIMA RAMOS


SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.