REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000236
ASUNTO : PP11-D-2009-000236

JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CAOLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ANTONIO SEVILLA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Fernando Hernández Rodríguez con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Reglas de Conducta , a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que el referido adolescente no ha consignado la constancia de trabajo , en razón de no constar de autos la consignación de constancia de Trabajo se determina el incumplimiento de igual forma de la medida de Reglas de Conducta.


Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta consistente en estudiar y así mismo no ha comparecido al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones; quien expuso: “Yo me encuentro trabajando en el estado Guarico y solicito se me de una oportunidad para consignar constancia de trabajo” es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta en un régimen de libertad y que para ello se tome en cuenta a en primer orden que el adolescente dio cabal cumplimiento a la medida de libertad asistida por el tiempo ordenado así mismo se verifica del expediente que en febrero del año en curso se realizo audiencia de control de cumplimiento con respecto a la medida de regla de conducta siendo que en agosto de ese mismo año el adolescente consigna constancia de trabajo así mismo se debe valorar el hecho que el adolescente se encuentra presente de manera voluntaria a la audiencia prevista para hoy y el poco tiempo que le resta por cumplir para que se produzca el cese de la sanción finalmente en base a todo ello invoco el principio de exepcionabilidad de la privativa de libertad continuar con el cumplimiento de la sanción y así mismo tener oportunidad de consignar la respectiva constancia. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: “no oponerse a lo solicitado por la defensa en cuanto a la regla de conducta de Trabajar ”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que yo no pude seguir cumpliendo porque estuve preso actualmente estoy en libertad y me encuentro trabajando y me comprometo a reiniciar el cumplimiento de mis sanciones es todo”, así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta conforme a los artículo 624 ejusdem en Libertad, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida de Reglas de Conducta conforme al artículo 624 ejusdem, consistente en trabajar, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo en un lapso de 10 días y luego cada dos (2) meses. . En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2012.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.