REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.954.144.
Apoderados del demandante: JUDITH NAYIBE CHÁVEZ RIVERA, JOSÉ SAMIR ABOURAS y OSCAR CHÁVEZ RIVERA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 143053, 129393 y 142582.
Demandado: INÉS DEL CARMEN CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.350.224.
Apoderado del demandado: No tiene apoderado en la siguiente causa. La han asistido HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, TAMAYRA GUTIÉRREZ y LUIS JOSÉ LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 80334, 135383 y 143059.
Motivo: Tacha de falsedad.
Sentencia: Definitiva
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda tacha de falsedad, intentada mediante apoderado por ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ contra INÉS DEL CARMEN CORDERO.
La demanda fue admitida por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de diciembre de 2008 en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
La notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público se practicó el 15 de enero de 2009, mientras que la demandada fue citada el 3 de febrero de 2009.
Luego del correspondiente trámite procesal, en sentencia del 2 de agosto de 2009 del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se declaró la demanda inadmisible.
Recurrida como fue esta decisión, por la representación judicial de la parte demandante, conociendo en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la apelación, revocando el auto recurrido y declarando además, la demanda admisible.
Devuelta la causa al Tribunal de origen, en sentencia del 27 de julio de 2011, se declaró con lugar la demanda.
Esta decisión fue apelada por la demandada y el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 29 de febrero de 2012, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2009, concediendo el lapso ordinario para su evacuación, informes y sentencia de ser admitidas.
De la causa conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inhibición del Juez que conoció de la causa en primera instancia, que fue declarada con lugar en decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de abril de 2012.
A la causa se le dio entrada en este Juzgado, el 17 de abril de 2012, fecha en la que se dictó un auto haciendo saber que en acatamiento de la sentencia del Juzgado Superior, el Tribunal se pronunciaría sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, una vez transcurrido el lapso de tres días a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de abril de 2012 se admitieron parcialmente las pruebas que habían sido promovidas por la parte demandada, el 27 de marzo de 2009 y en el mismo auto, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para realizar la inspección en los libros respectivos.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2012, este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del referido Tribunal de Municipio y practicó la inspección.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, que se practicó el 4 de mayo de 2012.
La parte demandada presentó escrito de informes, el 10 de julio de 2012.
Por auto del 13 de julio de 2012, se repuso la causa al estado de que se practicara la notificación del Representante del Ministerio Público, sobre los informes para la sentencia.
El Representante del Ministerio Público fue notificado sobre la oportunidad de los informes, el 17 de julio de 2012.
El 9 de agosto de 2012, la demandada ratificó el escrito de informes que había presentado y en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, consiste en que se declare la falsedad de un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991.
En el escrito de la demanda se dice que al padre del demandante señor JOSÉ GREGORIO ALVARADO, se le dio un préstamo el 22 de marzo de 1965 por el Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, que afirma invirtió en la construcción de una vivienda familiar.
Que al fallecer JOSÉ GREGORIO ALVARADO, el referido Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, trasmitió la propiedad y posesión plena a sus sucesores.
Que el demandante, conjuntamente con su esposa fomentó en el solar de la vivienda, unas bienhechurías y que a comienzos de 1991 el demandante, en un acto de solidaridad y amistad, permitió que INÉS DEL CARMEN CORDERO viviera en el inmueble mientras mejoraba su situación económica.
Que cuando el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ acude a registrar su título supletorio, es sorprendido por un documento de una presunta venta a la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO, de las bienhechurías que fomentó en un terreno aledaño a la casa de sus padres.
Que parte de estas bienhechurías, según la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO le corresponden según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el número 655, folios 75 al 77 del Libro Adicional N° 6, pero en fotocopias certificadas, señala que dicho documento riela del folio 150 al 153 ambos inclusive y según fotocopia certificada por el Juzgado del Distrito Turén, se lee textualmente que rielan a los folios 75 vuelto al 77 frente del Libro de Documentos Autenticados original Adicional N° 6 del año 1991.
Que en el supuesto documento de venta, autenticado ante el Juzgado de Turén, en el folio 151 se pueden ver dos firmas, presuntamente la del vendedor (ilegible) y muy claramente la firma de la presunta compradora “Cordero Ines del Carmen”.
Que el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue presentado el 18 de enero de 2005 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén y quedó registrado bajo el número 21, folios 1 al 4, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Que cabe destacar, que el precio parcial de las bienhechurías de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) pasó a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y fue presentado, solo por la señora “Cordero Inés del Carmen”.
Que el 2 de octubre de 2008 el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ quiso legalizar la titularidad de las bienhechurías que por veinticinco años ha fomentado y a tal efecto hizo solicitud del título supletorio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde aparece de que constan las bienhechurías, lo que no aparece en el documento presentado por INÉS DEL CARMEN CORDERO “…ante la oficina de Autenticación del Juzgado del Municipio Turén del Estado Portuguesa…” (sic).
Que en el folio 151, línea 33 del documento, aparece una firma ilegible presumiblemente del vendedor, pero que no es del demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ.
Que aparece una constancia de RIF que no es el del demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ.
Agrega la representación judicial del demandante en el escrito de la demanda, que MARÍA ELENA ANCELAR, legítima esposa de dicho demandante, no autorizó la venta de las bienhechurías, por lo que de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil, la venta es nula.
La demandada en su contestación, negó la demanda en todas sus partes e insistió en hacer valer el documento, afirmando que es cierto que el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ le dio en venta el inmueble.
Que no fue un acto de solidaridad, sino un contrato de compraventa, donde el demandante, estando dentro de sus facultades físicas, psíquicas, libre de coacción y en presencia de un Juez, le dio en venta unas mejoras y bienhechurías y a cambio recibe SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Que es necesario aclarar que el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es el que estima la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, como valor referencial a la fecha de registro, para así calcular el pago de los aranceles y derechos registrales.
Que presentó el documento, ya que un documento una vez autenticado, ya no es necesario que los otorgantes vuelvan a estar presentes en el acto registral, pudiendo ser presentado por un tercero inclusive.
En su contestación, la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO, también hace referencia a las características del inmueble en el documento y en el título supletorio, a los números de Registro de Información Fiscal (RIF), así como al estado civil del demandante, afirmando que era divorciado.
PUNTO PREVIO:
Examinando los alegatos del demandante en el escrito de la demanda y de la demandada en su contestación, es oportuno aclarar, que la decisión que se debe tomar en la presente causa, consiste en declarar o no la falsedad del documento tachado.
Los hechos narrados en la demanda, según los cuales el señor JOSÉ GREGORIO ALVARADO padre del demandante, obtuvo un crédito para construir una vivienda, como esa vivienda fue construida, pasando a los sucesores de éste, al fallecer y como el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ fomentó unas bienhechurías y su afirmación de que era o es casado, son por completo irrelevantes para la decisión de la causa, ya que en la presente causa no declarará la validez o nulidad de la venta que pudo o no realizar el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ a la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO, ni se discute el otorgamiento de ese préstamo para la construcción de una vivienda, sino la falsedad o autenticidad de un documento que demostraría la venta de unas bienhechurías.
Con respecto al alegato del demandante según el cual, su esposa no autorizó la venta y al alegato de la demandada, según el cual el demandante sería divorciado, este Tribunal con fines didácticos advierte, que son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil.
En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN QUE EN SUS INFORMES OPONE LA DEMANDADA:
La demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO, en los informes que presentó el 10 de julio de 2012 y que ratificó mediante diligencia del 9 de agosto de 2012, dice que desde la fecha en la que se firmó y otorgó el documento en el Tribunal de Municipio, hasta la fecha en la que se introdujo la demanda, transcurrieron más de veinte años y el actor no hizo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, por lo que la opone.
Sobre esta defensa, el Tribunal observa:
La prescripción es de dos tipos:
La adquisitiva, por la que se adquiere un derecho por el transcurso de un tiempo determinado y la extintita, por la que se pierde un derecho también por el transcurso del tiempo.
La prescripción es una defensa de fondo, que la parte demandada debe oponer en la oportunidad de la contestación de la demanda y de no hacerlo así, no puede el Juez suplirla, de conformidad con lo que dispone el artículo 1956 del Código Civil.
Examinando el escrito de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada no opuso la prescripción en el mismo, por lo que esta defensa que opuso la demandada en sus informes, se desecha sin examinar el mérito de la misma por ser extemporánea. Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior, resuelto el alegato de prescripción y trabada como quedó la causa según los hechos alegados en la demanda por el demandante y por la demandada en su contestación, el Tribunal procede a analizar las pruebas.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 6 y 7. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 13 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 37, Tomo N° 90 de los Libro de Autenticaciones.
En la copia de este documento, aparece que el Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, el 22 de mayo de 1965 concedió un préstamo sin interés a JOSÉ G. ALVARADO para la edificación de una vivienda. No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la copia de este documento, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 8. Copia fotostática simple de participación dirigida al beneficiario JOSE GREGORIO ALVARADO. Clave: 1888. Comunidad: Villa Bruzual, por el Coordinador de Cobranza, Ramón León Araujo.
En esta copia aparece que a JOSÉ GREGORIO ALVARADO, se le participa del pago que debe efectuar de una cuota de un crédito. No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la copia de este documento, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 9 y 10. Copias fotostáticas simples de recibos números 58640 por Bs. 1.000,oo; 136914 por Bs. 100,oo; 66693 por Bs. 500,oo; 58641 por Bs. 1000,oo; 34600 por Bs. 300,oo y 191570 por Bs. 50,oo, todos expedidos por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural.
Los pagos que pueda o no haber realizado JOSÉ GREGORIO ALVARADO al Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, no acreditan o descartan la autenticidad del documento tachado, por lo que las copias de estos recibos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 11. Copia fotostática simple de croquis expedido por la Oficina de Catastro del Municipio Turén del estado Portuguesa.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 este croquis, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folios 12 y 28. Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, V-5.954.144.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y las copias de estas cédulas de identidad, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6. Folios 13 al 18. Solicitud de Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal signado con el N° 878, donde aparece como solicitante el aquí demandante ALBERTO JOSE ALVARADO RODRÍGUEZ.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 esta solicitud de título supletorio del 2 de octubre de 2008 y la expedición del mismo el 9 de octubre de 2008, no demuestran la falsedad o descartan la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 19 al 21. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 655, folios 75 al 77 de los Libros de autenticaciones adicional número 6.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de la autenticación de este documento, ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1991. Así se declara.
8. Folios 22 al 26. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, del registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1991. Así se declara.
9. Folio 27. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 04, de los ciudadanos ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y MARIA ELENA ANCELAR, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ haya contraído matrimonio con MARÍA ELENA ANCELAR, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 29. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F), expedido a favor de ALVARADO RODRIGUEZ ALBERTO JOSE.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la copia del Registro de Información Fiscal, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folios 93 al 115. Solicitud N° 13.335-2008. Solicitante: ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La representación judicial de la parte actora, acompañó estas actuaciones de reconocimiento de contenido y firma, promoviendo tan solo, una constancia de domicilio que forma parte de las mismas. Esta constancia de domicilio está expedida por la integrante de un consejo comunal y en la misma se deja constancia de la posesión de una casa por el demandante.
Además aparece una constancia de residencia expedida por un consejo comunal, en la que se deja constancia del lugar en el que se encontraría residenciado el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ.
No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la posesión de una casa por el demandante o el lugar de residencia de éste, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12. Folio 154 al 163. Informe Técnico Pericial presentado por los Expertos Grafotécnicos LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUIN CORDERO.
La demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO, en los informes que presentó el 10 de julio de 2012 y que ratificó mediante diligencia del 9 de agosto de 2012, sobre esta experticia dijo que fue evacuada en otro Tribunal, por lo que no pudo este Juzgado constatar la veracidad de los expertos y de las pruebas que se practicaron sobre los trazos de la firma del demandante y la firma que aparece en el documento.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente esta experticia se practicó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Fue así porque cuando se practicó la experticia era el Tribunal que conocía de la causa.
No es necesario que una experticia se practique en el Tribunal al que le corresponda decidir la causa, ya que incluso puede practicarse fuera de la localidad del Tribunal, en cuyo caso debe fijarse el término de la distancia, según lo que dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Pudo la demandada designar uno de los expertos, según el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió por no haber acudido al acto de designación, realizado el 17 de julio de 2009 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, concurrir al acto y hacer observaciones, según los artículos 463 y 465 eiusdem, así como solicitar aclaratorias o ampliaciones, según el artículo 468, ejerciendo el control de la prueba, por lo que se desecha este argumento de la parte demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, seguidamente se valora la experticia:
El informe de la experticia contiene una motivación, así como una descripción detallada de las firmas objeto del examen, los métodos o sistemas utilizados y las conclusiones a que llegaron los expertos, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que las firmas en cuestión fueron ejecutadas por una persona distinta, siendo así una imitación de las firmas originales del aquí demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ. Así este Tribunal lo declara.
13. Folio 184 al 205. Comunicación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Acarigua, en fecha 16 de noviembre de 2009, con sus respectivos anexos.
En esta comunicación, se da información sobre el Registro de Información Fiscal del aquí demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ. No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la información sobre el Registro de Información Fiscal del demandante, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folio 4 de la segunda pieza. Comunicación N° 20160007/0004 de fecha 12 de marzo de 2010, expedida por INAVI, Agencia Acarigua.
En esta comunicación se informa que una vivienda adjudicada a JOSÉ GREGORIO ALVARADO está cancelada en su totalidad. No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la cancelación de una vivienda por JOSÉ GREGORIO ALVARADO, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
15. Folios 41 al 45. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, del registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, el 18 de enero de 2005, del documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1991. Así se declara.
16. Folio 47. Croquis expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén, a favor de INES DEL CARMEN CORDERO.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y este croquis, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
17. Folio 48. Recibo N° 01148 de fecha 18 de enero de 2005, expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén, a favor de INES DEL CARMEN CORDERO, por la cantidad de Bs. 158.000,oo.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el pago de los derechos y aranceles registrales, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
18. Folio 49. Certificado de Solvencia N° 1441, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Turen, a favor de INES DEL CARMEN CORDERO.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la solvencia de la demandada en el pago de los impuestos municipales, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
19. Folio 50. Copia fotostática simple de autorización para registrar documento de venta, expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Turén, a favor de INES DEL CARMEN CORDERO.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que la Sindicatura del Municipio Turén haya autorizado a la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO para registrar un documento, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
20. Folios 52 y 53. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que la Municipalidad de Turén haya vendido a la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO un terreno, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
21. Folio 55. Certificado de Propiedad de Terreno otorgado a CORDERO INES DEL CARMEN por la Alcaldía del Municipio Turén.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que a demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO sea o no propietaria de un terreno, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
22. Folios 56 y 57. Copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1990.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA ANCELAR se hayan divorciado, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia fotostática como carente de valor probatorio. Así se declara
23. Folio 58. Recibo de Ingreso por caja pagos especiales, Número de Control 1082124, por Bs. 5.886,oo, expedido a favor de ALBERTO JOSE ALVARADO RODRÍGUEZ en fecha 16 de mayo de 1990.
Este recibo lo acompañó la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO a su contestación y se refiere a un pago realizado por el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ en fecha 16 de mayo de 1990. No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y no puede este pago acreditar o descartar la falsedad del documento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta este recibo para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
24. Folio 59. Certificado de Solvencia N° 002838, expedido por la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la solvencia de la demandada en el pago de los impuestos municipales, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
25. Folio 60. Constancia de Residencia expedida a favor de INES DEL CARMEN CORDERO por el Consejo Comunal del Barrio “Andrés Eloy Blanco”, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el lugar de residencia de la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO, no demuestra la falsedad o autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se declara.
26. Folio 61. Carta de Buena Conducta expedida a favor de INES DEL CARMEN CORDERO por el Consejo Comunal del Barrio “Andrés Eloy Blanco”, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y la buena o mala conducta de la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta constancia de buena conducta como carente de valor probatorio. Así se declara.
27. Folios 68 al 71. Copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1990, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA ANCELAR se hayan divorciado, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
28. Folios 72 al 89. Copia fotostática simple de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sus anexos y actuaciones dictadas por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir, si es o no falso un documento que se dice autenticado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 1991 y el que el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA ANCELAR hayan presentado esta solicitud de divorcio, no demuestra la falsedad o descarta la autenticidad del instrumento tachado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
29. Folios 85 y 86 de la tercera pieza. Inspección practicada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, en la sede del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
En esta inspección judicial, se dejó constancia de que el documento tachado aparece en el folio 74 vuelto, al 79 frente y que en el encabezamiento del documento aparece entre comillas “N° 655” y sobre este número aparece una cinta adhesiva trasparente y no aparece señal alguna de enmendadura o corrección.
Se interrogó al testigo instrumental del instrumento tachado, AURORA TORRES REINOSO y manifestó que comenzó a laborar en el Juzgado en 1990, que supone que para la firma el otorgante presentó su cédula de identidad, ya que para firmar debe presentar el documento que es la cédula de identidad.
Sobre esta inspección y las declaraciones de la testigo instrumental, el Tribunal observa:
La testigo instrumental dijo suponer que el otorgante presentó su cédula de identidad y dijo que era suya la firma que aparece en el documento 655 como testigo instrumental.
Es obvio que por los más de veinte años transcurridos y la cantidad de documentos otorgados y otras actuaciones que se deben haber realizado en el Juzgado en el que trabaja, durante ese tiempo, no puede recordar las circunstancias concretas del otorgamiento del documento tachado.
Además, en la inspección no se pudo apreciar señales de alteración del documento, lo que no descarta ni demuestra su autenticidad, por lo que esta inspección y las declaraciones de la testigo instrumental AURORA TORRES REINOSO, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa, quedó demostrada la autenticación del documento, ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1991.
También se demostró el registro de una copia certificada del mismo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, el 18 de enero de 2005.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1380 del Código Civil, el instrumento público puede tacharse como falso, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario y que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Además quedó demostrado con la experticia grafotécnica practicada en la presente causa, que la firma del otorgante en el documento tachado, es una imitación de las firmas originales del demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ por lo que forzosamente debe concluirse que es falsa y que el Juez y el Secretario del entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fueron sorprendidos en el acto del otorgamiento, en cuanto a la identidad de la otorgante, por lo que la pretensión de tacha debe prosperar, declarándose con lugar la demanda y falso el instrumento tachado, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ ya identificado, contra INÉS DEL CARMEN CORDERO también identificada, declara: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia SE DECLARA FALSO, el documento otorgado ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 655, folios 75 al 77 de los Libros de autenticaciones adicional número 6, en el que aparece que el demandado ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ vendió la demandada INÉS DEL CARMEN CORDERO unas bienhechurías.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes diciembre de dos mil doce.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria