REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de diciembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante apoderado, por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de mayo de 1992, bajo el número 241, folios 86 al 91, contra LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 5.941.649, la demanda se admitió por auto del 16 de julio de 2012.
La pretensión procesal de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda y en la corrección del mismo, consiste en que se condene al demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ a pagarle OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 826.180,00) por concepto de principal de una letra de cambio; MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.321,88) por concepto de comisión, así como los intereses de mora, desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 27 de junio de 2012 más los que se sigan venciendo, a la tasa del cinco por ciento anual.
En fecha 25 de octubre de 2012, el profesional del derecho VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, procediendo en su carácter de apoderado de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.” y el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, presentaron un escrito contentivo de una transacción a la que se le negó la homologación por auto del 30 de octubre de 2012.
Mediante escrito del 3 de diciembre de 2012, el profesional del derecho VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.” y el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, presentaron un escrito manifestando que celebraban una transacción en los siguientes términos:
Acordaron que el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ adeuda a la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 580.453,89).
Que por esa deuda, el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ pagará a la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), para el 7 de diciembre de 2012; DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 246.227,00) el 14 de abril de 2013 y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 246.227,00), el 14 de octubre de 2013, pudiendo hacer LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ abonos extraordinarios.
Que por la falta de pago de una de las cuotas, se considerará de plazo vencido la totalidad de la obligación, teniéndose como plazo de ejecución voluntaria, el concedido en la transacción para el pago de la obligación.
Que la transacción es un finiquito, por lo que las partes desisten de cualquier acción vinculada con la obligación mercantil.
Que el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ desiste de cualquier futura acción de nulidad.
Que el pago de los honorarios profesionales de abogado, quedarán por cuenta de quien los haya contratado.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La transacción judicial tiene un doble carácter:
Es un acto de autocomposición procesal, por el que las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente.
Es también un contrato, ya que es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como lo define el artículo 1133 del Código Civil.
En consecuencia, como todos los contratos, la transacción está sometida al régimen de nulidad de los contratos, bien por incapacidad de las partes, por vicios del consentimiento, por imposibilidad, ilicitud o indeterminación del objeto, o bien por falta de causa, falsedad o ilicitud de la misma.
En el caso que nos ocupa, en la hipótesis de que el contrato de transacción celebrado por las partes, se encontrara en su totalidad, viciado de nulidad, igualmente estaría viciada de nulidad, la renuncia del demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ a futuras acciones de nulidad, por lo que esta renuncia no se puede homologar. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Como está dicho, la pretensión procesal de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, consiste en que se condene al demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ a pagarle OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 826.180,00) por concepto de principal de una letra de cambio; MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.321,88) por concepto de comisión, así como los intereses de mora.
Esta pretensión es de carácter patrimonial, de interés privado de las partes, disponible entre éstas, no interesa al orden público y en la materia que se discute no está prohibida la transacción.
Como también está dicho, las partes acordaron que la cantidad adeudada por el demandado a la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, es QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 580.453,89), mientras que las cuotas que se pactaron para cumplir con esta obligación totalizan QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 580.454,00), que es superior por una mínima diferencia de apenas unos céntimos.
Esta diferencia, además de irrisoria, está sobradamente justificada por los plazos que para el pago se otorgan al demandado y no afecta la validez de la transacción.
Por otra parte, el profesional del derecho VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS está expresamente facultado para transigir judicialmente, en el poder que le confirió la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, mientras que el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ se encontraba asistido de abogado en el acto de la transacción y no se constatan motivos manifiestos que afecten su validez.
Como consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a la transacción celebrada se le debe impartir la homologación, en los términos en los que fue celebrada, con excepción de la renuncia del demandado a las futuras acciones de nulidad.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demandada de cobro de bolívares intentada por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.” ya identificada, contra LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ también identificado, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en los mismos términos en los que fue celebrada que aparecen en la presente decisión, exceptuando lo que seguidamente se indica:
Por las razones indicadas en la presente decisión, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la renuncia por el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ a futuras acciones de nulidad de la misma transacción.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González