REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2012-000915.-
DEMANDANTES: JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR Y MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.546.148 y V-9.843.320, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A”.-
APODERADO JUDICIAL RENE ROMERO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.290.-
DEMANDADO: LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.673.373.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO
MATERIA: MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de Noviembre del 2.012, por ante este Juzgado, cuando los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR Y MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.546.148 y V-9.843.320, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A, demandan al ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.673.373, por una (01) letra de cambio, por un monto de SETESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 718.850,00), con fecha de vencimiento, del 29 de Enero del 2.010.
En fecha 13 de Noviembre del 2012 (f-29) es admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, y decretándose la medida preventiva de embargo, comisionandose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo se ordeno guardar la letra de cambio original en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar; De igual manera se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 16 de Noviembre de 2012 (f-31), comparecen los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR Y MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.546.148 y V-9.843.320, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A, debidamente asistidos por el abogado RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.290, y por medio de diligencia consignan los fotostatos a los fines de la práctica de la intimación del demandado y para la practica de la medida acordada.
En fecha 16 de Noviembre de 2012 (f-32), comparecen los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR Y MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.546.148 y V-9.843.320, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A, debidamente asistidos de abogado, y otorgan poder especial al abogado RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.290, para que los represente en el presente juicio.
En fecha 20 de Noviembre del 2012, (f-33), consignados como fueron los fotostatos por la parte accionante, se libro boleta de intimación al intimado; asimismo se aperturò cuaderno de medidas y se remitió con oficio Nº 0457/2012, Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la practica de la medida acordada.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012 (f-36), comparece el Abogado RENE ROMERO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y expone: “…Por cuanto la empresa a la represento ha llegado a un arreglo amistoso con el demandado LUIS BADIALI, ampliamente identificado en autos; desisto de la demanda y solicito al Tribunal se sirva devolverme la letra de cambio objeto fundamental de la demanda, para que la misma sea entregada al demandado con su nota de pago correspondiente, y ordene el archivo del expediente…”.-
El Tribunal al respecto Observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este juzgador que el desistimiento que hace el Abogado RENE ROMERO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR Y MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.546.148 y V-9.843.320, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A”.- , esta ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente; tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 ejusdem, pues, el mencionado Abogado desistió del procedimiento, antes la Contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte demandada.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento y este Tribunal le imparte su homologación.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento presentado por el Abogado RENE ROMERO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR Y MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.546.148 y V-9.843.320, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A”, y le da AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Devuélvase la letra original al Abogado RENE ROMERO GARCIA, en su carácter acreditado en autos.
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar Augusto Palacios.-
En la misma fecha se publicó a las 2:30 p.m. Conste,
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