PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2010-000302

PARTE DEMANDANTE: GENARO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.084.079, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y LINO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado con los Números 134.132 y 134.168 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PRODESA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Folios 62 Vto. al 65, en fecha 27 de Marzo de 1.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.010.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL.

En el día de hoy, 14 de diciembre de 2012, comparecen a la sede del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.010, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, apoderado Judicial de la sociedad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PRODESA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Folios 62 Vto. al 65, en fecha 27 de Marzo de 1.969, representación la mía que se evidencia de instrumento poder que consta de autos, quien a los efectos del presente instrumento se denominará EL EMPLEADOR, y; por otra parte, el ciudadano GENARO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.084.079, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por los abogados en ejercicio LINO BASTIDAS y EDGAR MENDOZA MEJIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.401.448 y 11.397.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.168 y 134.132, domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien a los efectos del presente instrumento se denominará EL EXTRABAJADOR; y ambos (EL EMPLEADOR y EL EXTRABAJADOR) declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “A los efectos de dar por terminado, en sede judicialmente, las controversias de índole laboral surgidas entre LAS PARTES, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que será regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigente. Así tenemos; PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, reconoce y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que no es cierto que EL EMPLEADOR, le adeude diferencia de prestación de antigüedad e intereses (estimada en Bs. 7.746,53), diferencia de vacaciones y bono vacacional (estimada en Bs. 6.787,12), diferencia de utilidades (estimada en Bs. 8.483,11), bono de alimentación (estimada en Bs. 3.467,25), salarios dejados de percibir (estimada en Bs. 15.771,89), e indemnización por despido (estimada en Bs. 17.517,60); por cuanto EL EXTRABAJADOR, cobró (y así lo manifiesta) completamente los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre la antigüedad, los conceptos derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores; todos según cheque de gerencia Nº 00000176 del Banco Bicentenario de fecha 12 de julio de 2011 girado a su favor por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y para lo cual, LAS PARTES, suscribieron un Convenio Transaccional Extrajudicial ante la Inspectoría del Trabajo en Guanare, Estado Portuguesa, en el cual EL EX¬¬TRABAJADOR, declaró que la relación de trabajo que lo unió con EL EMPLEADOR finalizó el 22 de enero de 2011 con la terminación del contrato para una obra determinada, transacción extrajudicial ésta a la que se le impartió su debida homologación, concediéndole el carácter de cosa juzgada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2011. Por otra parte, EL EXTRABAJADOR también declara que, con anterioridad a dicha transacción, le fueron pagados todos las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de Veinticinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 25.728,31) más una Indemnización Transaccional de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.271,69), para cubrir cualquier diferencia cualquier diferencia legal o contractual que pudiese existir entre las partes, para un total de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) según el cheque de gerencia antes señalado. Además, y así lo declara, de forma libre y espontánea EL EXTRABAJADOR, que en la citada transacción laboral extrajudicial, EL EX¬¬TRABAJADOR convino y reconoció que con el pago del monto de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quedan incluidos todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la empresa, y reconoce que no le quedaba nada por reclamar a la empresa por los conceptos que pudieran corresponderle ni por diferencia y/o complemento de salario, diferencia de prestaciones de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, bonos, intereses sobre prestaciones, diferencia de salarios, vacaciones o utilidades de años anteriores, los conceptos derivados de la Ley de Alimentación de Trabajadores (que ya le fue pagado), horas extras, días feriados e intereses sobre antigüedad. También reconoce EL EXTRABAJADOR, que en dicha Transacción debidamente homologada y con carácter de cosa juzgada, en el expediente Nº 029-2011-03-00472 llevado por la Sala de Reclamos de la INSPECTORIA DELTRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, que la causa de la finalización de la relación de trabajo era la terminación del contrato para una obra determinada, por lo cual mal le puede corresponder el pago indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT), ya que EL EXTRABAJADOR no fue despedido, ni le corresponde el pago de salarios dejados de percibir o salarios caídos, y menos aún porque existe Providencia Administrativa Nº 00020-2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el expediente Nº 029-2011-01-00130 llevado por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde consta la decisión dictada que declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano Genaro Mora contra la empresa Proyectos y Desarrollos S.A. (PRODESA), por lo que, EL EXTRABAJADOR, declara que nada adeuda EL EMPLEADOR, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción y la Ley Orgánica de Trabajo que arroja un monto total de Bs. 59.773,50 de acuerdo a los discriminado en el libelo de la demanda y que incluye diferencia de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización por despido, días feriados, ni horas extraordinarias. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR manifiesta que por concepto de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización por despido, días feriados, ni horas extraordinarias, correspondientes a la relación de trabajo que lo vinculó con EL EMPLEADOR, nada se le adeuda LA EMPLEADORA, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR da por finiquitado y debidamente pagado, todos los conceptos laborales anteriormente señalados. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR, declara y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que el salario que percibió fue el de un trabajador de la construcción, todo lo cual está regulado por el tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, siendo su cargo el del Albañil de Segunda, siendo su salario diario al momento de la terminación de la relación laboral de Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (74,48), y con un salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral de Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 95,29) y siendo su salario diario para el 14 de julio de 2009 (fecha de ocurrencia del accidente) de Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 59,59) y su salario integral de Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 75,43), todo lo cual se desprende de la misma transacción laboral debidamente homologada y con carácter de cosa juzgada, la liquidación debidamente firmada por el trabajador que consta en el mismo expediente de la Transacción Laboral llevado por la Inspectoría del Trabajo y por el mismo tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción. TERCERA: EL EXTRABAJADOR, declara, reconoce y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que EL EMPLEADOR, le brindó auxilio al momento del accidente, y posteriormente, ya que fue auxiliado y atendido por personal de la empresa, recibió atención medida ese mismo día, por un médico costeado por la empresa, recibiendo tratamiento y realizándosele exámenes, diversas consultas, entregándosele fomenteras, fajas y todos los medicamentos indicados por los médicos, siendo todo costeado por la empresa, todo lo cual se evidencia de los tickets de caja, facturas y ordenes médicas con tratamientos indicados; exámenes solicitados, constancia de entrega de fajas y fomenteras de los gastos realizados por la empresa con ocasión del accidente sufrido por EL EXTRABAJADOR, donde consta que EL EMPLEADOR si costeo la totalidad de los gastos médicos, exámenes médicos, consultas con especialistas, tratamiento médico del referido ciudadano, y si atendió y si realizo todas las diligencias necesarias para la recuperación del trabajador por accidente sufrido por EL EXTRABAJADOR. CUARTA: EL EXTRABAJADOR, declara, reconoce y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que para el momento del accidente ocurrido si existía Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, ya que para la fecha del accidente y antes y después de ello, siempre existió Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional y lo cual se prueba con el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Registro de Delegados de Prevención para la Obra URBANIZACION SOL DEL ESTE, también existía botiquín de primeros auxilios, y si fue atendido el mismo día del accidente, si fue trasladado hasta un centro médico asistencial ese día. EL EXTRABAJADOR, declara, reconoce y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que la empresa si posee sistema de protección, los cuales si fueron entregados a EL EXTRABAJADOR y que también le fue debidamente notificado, en detalle, el riesgo de su trabajo, por lo cual consta que la empresa si cumplió con los requerimientos de Ley establecidos en la LOPCYMAT. EL EXTRABAJADOR, declara, reconoce y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que si existía el Programa de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa PRODESA, así como si fue instruido con Charlas Educativas y de Inducción a los fines de la Prevención de Accidentes, por lo cual si fue informado, instruido y capacitado, así como si fue notificado de los riesgos inherentes a su trabajo, donde consta que la empresa si cumplió con dicho requerimiento de Ley establecidos en la LOPCYMAT. QUINTA: EL EXTRABAJADOR, declara, reconoce y acepta, de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, que EL EXTRABAJADOR, reconoce que el accidente sufrido por él fue por una causa extraña no imputable a EL EMPLEADOR, ya que su causa fue PISO HUMEDO o MOJADO, y también por el hecho de la víctima, ya que el día anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo había llovido y en la notificación de riesgo indicaba a que como medida preventiva debía inspeccionar el área de trabajo antes de iniciar las actividades, so pena del riesgo de una caída de diferente nivel y EL EXTRABAJADOR, no advirtió los riesgos que se le podían ocasionar y no tomó las previsiones de seguridad necesarias para iniciar sus actividades de frisado, montado en los burros. SEXTA: EL EXTRABAJADOR, reconoce, libre de coacción alguna que el accidente sufrido por al actor haya sido producto del incumplimiento por parte de la empresa de cualquiera de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, tales como sobre esfuerzo de carácter individual ya que les indico al trabajador un bono por rendimiento, lo cual declara que no es cierto debido a que tanto el contrato de trabajo y ficha de ingreso del actor indicaban que era de albañil de 2da, que ese era su salario según los recibos de pago, que el actor nunca cobro dicho bono, ni ninguno los recibos indicaba ningún tipo de bono al respecto, ni la obligación a o exigencia por parte de la empresa a realizar dicho sobreesfuerzo, por lo cual dicha causa no puede ser imputable al patrono y si en dado caso hubo algún sobreesfuerzo fue por un hecho no imputable al patrono, sino por un hecho de la víctima. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR, reconoce, libre de coacción alguna que el accidente sufrido por él no fué producto del incumplimiento por parte de la empresa de cualquiera de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, por cuanto se indica en el mismo informe de la funcionaria de Inpsasel que el andamio se “entierra de un lado logrando desestabilizar el andamio, motivo a que el terreno se encontraba húmedo, ya que en horas de la mañana había llovido, lográndose caer el trabajador Genaro Mora”, por lo cual mal podía la funcionaria indicar que era por un andamio o burro inseguro, ya que ese no fue la razón de la caída, ya que dicho andamio si cumplía las normas covenin para trabajar a esa altura. OCTAVA: EL EXTRABAJADOR, declara, libre de coacción alguna que la empresa, nada le adeuda por indemnización por responsabilidad objetiva con ocasión del accidente sufrido (estimada en Bs. 67.970,30), debido a que la responsabilidad objetiva para indemnizar daños y perjuicios demandados por EL EXTRABAJADOR, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sido establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de seguridad social lo cual no es el caso, ya que el trabajador si estaba inscrito en el Seguro Social, tal como costa de la constancia de ingreso del trabajador del Seguro Social, la constancia de egreso del trabajador del Seguro Social, además del hecho de que incluso el actor se encuentra activo como pensionado del Seguro Social por Invalidez cobrando un salario mensual de Bs. 1.548,22, lo cual no hubiese ocurrido sino hubiese estado inscrito en el Seguro Social. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR manifiesta que por concepto de prestación de indemnización por responsabilidad objetiva, correspondientes al accidente de trabajo que tuvo EL EXTRABAJADOR, nada le adeuda EL EMPLEADOR, por este concepto, toda vez que EL EXTRABAJADOR estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR da por finiquitado el concepto laboral anteriormente señalado y declara que nada se le adeuda por el mismo. NOVENA: EL EXTRABAJADOR, declara, libre de coacción alguna que la empresa deba cancelar algún tipo de indemnización por responsabilidad subjetiva (estimada en Bs. 319.696,20) con ocasión del accidente sufrido por el actor, debido a que la indemnización del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT procede cuando el accidente ocurre como consecuencia de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual en este caso no ocurrió ya que la empresa si cumplió con todos las disposiciones legales referentes a seguridad y salud en el trabajo, tal como se indicó con anterioridad de manera pormenorizada (notificación de riesgo, charlas, inducciones, comité de seguridad e higiene, dotación de equipos, programa de seguridad, etc.), además que el hecho de la víctima o un hecho no imputable al patrono no puede ser causa tal como la primera causa inmediata: PISO HUMEDO o MOJADO, no puede dar derecho a una indemnización por parte de la empresa, ya dicha indemnización solo procede cuando existe el hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurrió en este caso. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR manifiesta que por concepto de prestación de indemnización por responsabilidad subjetiva, correspondientes al accidente de trabajo que tuvo EL EXTRABAJADOR, nada le adeuda EL EMPLEADOR, por este concepto, toda vez que EL EMPLEADOR cumplió con toda la normativa de higiene y seguridad laboral y las causas del accidente fueron por causas extrañas no imputables a la empresa y el hecho de la víctima, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR da por finiquitado el concepto laboral anteriormente señalado y declara que nada se le adeuda por el mismo. También, EL EXTRABAJADOR, también declara que, como consta en el Examen Médico General de Ingreso, tenía una condición preexistente por una intervención quirúrgica previa por hernia discal y un accidente de tránsito con múltiples fracturas de columna, circunstancia ésta que agravó su proceso de recuperación y su estado de salud. DÉCIMA: EL EXTRABAJADOR, declara, libre de coacción alguna que EL EMPLEADOR, no le adeuda la indemnización por daño corporal de las secuelas o deformidades permanentes provenientes del accidente (estimada en Bs. 266.413,50), por cuanto su procedencia es cuando existe el hecho ilícito del patrono, lo cual en este caso no existe ya que se cumplió con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene, además que EL EXTRABAJADOR, no presenta no se ha visto vulnerado su facultad humana, ni ha sido alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador y el daño alegado como los dolores que indica que sufre se deben a una Degeneración Discal, Hipertrofia de Articulaciones, Ostrosis Espinal, deformidad del área dorsal a nivel de la vértebra D11, Hiperlordosis Lumar, Ligera Escoliosis Levoconvexa Lumbar y Osteofitos Marginales y los cuales ninguno es consecuencia al accidente sufrido y menos pueden ser imputables al patrono, es mas en la misma Certificación de Accidente de Trabajo, por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, consta que el ciudadano Genaro Mora ha sido inmovilizado con faja dorso-lumbar mas tratamiento con analgésicos y relajantes musculares, con rehabilitación a evolución satisfactoria aunque con persistencia de “LEVE DOLOR” y limitación funcional columna dorso-lumbar, que lo imposibilita para el trabajo que venía realizando como Albañil. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR manifiesta que por concepto de prestación de indemnización por daño corporal de las secuelas o deformidades permanentes, nada le adeuda EL EMPLEADOR, por este concepto, toda vez que su procedencia se dá cuando existe el hecho ilícito del patrono, lo cual en este caso no existe ya que se cumplió con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene, además que EL EXTRABAJADOR, no presenta no se ha visto vulnerado su facultad humana, ni ha sido alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR da por finiquitado el concepto laboral anteriormente señalado y declara que nada se le adeuda por el mismo. DÉCIMA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, declara, libre de coacción alguna que nada se le adeuda por indemnización por lucro cesante (estimada en Bs. 852.523,20) y por daño material (estimada en Bs. 300.000), ya que dicha indemnización le corresponde a la Seguridad Social, tal como lo ha sido establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Reinaldo Calzadilla contra Grupo BOIA S.D. C.A., de fecha 17 de marzo de 2011, Ponente: OMAR MORA DIAZ), tal como es el caso ya que EL EXTRABAJADOR si estaba inscrito en el Seguro Social, tal como costa de la constancia de ingreso del trabajador del Seguro Social, la constancia de egreso del trabajador del Seguro Social, además del hecho de que incluso el actor se encuentra activo como pensionado del Seguro Social por Invalidez cobrando un salario mensual de Bs. 1.548,22, con lo cual está cobrando y no ha dejado de percibir un salario, y no se le ha disminuido su patrimonio, y además que todos los gastos por el accidente los cubrió la empresa (medicinas, terapias, consultas, etc.), aunado al hecho de que EL EXTRABAJADOR presenta es una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con lo cual el actor no está incapacitado para laboral en cualquier otra actividad distinta a la habitual como Albañil, pudiendo desempeñar o laborar en otras áreas. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR manifiesta que por concepto de por indemnización por lucro cesante y por daño material, nada le adeuda EL EMPLEADOR, por este concepto, toda vez que ya que dicha indemnización le corresponde a la Seguridad Social, tal como es el caso ya que EL EXTRABAJADOR si estaba inscrito en el Seguro Social, tal como costa de la constancia de ingreso del trabajador del Seguro Social, la constancia de egreso del trabajador del Seguro Social, además del hecho de que incluso el actor se encuentra activo como pensionado del Seguro Social por Invalidez cobrando un salario mensual de Bs. 1.548,22, con lo cual está cobrando y no ha dejado de percibir un salario, y no se le ha disminuido su patrimonio, y además que todos los gastos por el accidente los cubrió la empresa (medicinas, terapias, consultas, etc.), aunado al hecho de que EL EXTRABAJADOR presenta es una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con lo cual el actor no está incapacitado para laboral en cualquier otra actividad distinta a la habitual como Albañil, pudiendo desempeñar o laborar en otras áreas, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR da por finiquitado el concepto laboral anteriormente señalado y declara que nada se le adeuda por el mismo. DÉCIMA SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR, declara, libre de coacción alguna que nada le adeuda por indemnización por daño moral (estimado en Bs. 600.000), ya que no proceden los elementos necesarios para que proceda en el presente caso dicha indemnización por daño moral. Dichos elementos para los cuales se deben hacer un examen del caso en concreto, y de los cuales cabe destacar: a) la naturaleza del daño: el cual fue discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con lo cual el actor no está incapacitado para laboral en cualquier otra actividad distinta a la habitual, además que se encuentra pensionado cobrando su pensión de invalidez. Además de esto es de suma importancia destacar que en el original de Examen Médico General de Ingreso del ciudadano GENARO MORA, de fecha 20 de enero de 2009, donde consta los antecedentes médicos del trabajador, tales como una intervención quirúrgica previa por hernia discal y un accidente de tránsito con múltiples fracturas de columna, con lo cual había una condición preexistente por enfermedades y accidentes anteriores, además que en los diferentes Informes Médicos e Informes de Imágenes consignados como pruebas en su oportunidad consta los diferentes diagnósticos dados al ciudadano Genaro Mora, examinándose su de Hernia Discal operada, y que presenta adicional a la fractura por aplastamiento presenta una Degeneración Discal, Hipertrofia de Articulaciones, Ostrosis Espinal, deformidad del área dorsal a nivel de la vértebra D11, Hiperlordosis Lumar, Ligera Escoliosis Levoconvexa Lumbar y Osteofitos Marginales, los cuales causan dolor y no son consecuencias ninguno al accidente sufrido y menos pueden ser imputables al patriono. B) la culpa de patrono: lo cual en este caso no existe ya que no es un hecho imputable al patrono la causa inmediata de PISO HUMEDO o MOJADO donde se colocó el andamio, y menos aún por las diferentes enfermedades que sufre el actor que le ocasionan dolor y no son consecuencias del accidente sufrido; C) la conducta de la víctima: en el presente caso fue la inobservancia de las normas por parte del actor lo que trajo como consecuencia el accidente como tal, ya que de haber chequeado el área de trabajo no hubiese ocurrido dicho accidente; D) atenuantes a favor del patrono: la empresa respondió con todos los gastos médicos del trabajador , no lo desamparo, se le presto auxilio, protección y asistencia médica, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR da por finiquitado el concepto laboral anteriormente señalado y declara que nada se le adeuda por el mismo. DÉCIMA TERCERA: EL EMPLEADOR, una vez sincerado los términos propuestos en la presente demanda y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (bs 145.000), pagaderos conforme consta el acta de transacción celebrada en el tribunal de juicio en acta de fecha 05 de diciembre de 2012 por concepto de Bono Transaccional de Convenio, que tiene como finalidad: a. Cubrir cualquier posible diferencia que pudiera surgir, de cualquier concepto laboral o no reclamado; b. Cubrir cualquier posible diferencia que pudiera surgir, de cualquier concepto laboral no discriminado en la presente transacción, y; c. En caso de cualquier reclamo, bien en sede administrativa, o en sede judicial, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales o indemnizaciones laborales, esta cantidad, puede ser opuesta por EL EMPLEADOR, como pago en excedente, para que sea deducido, de las cantidades que pudieran resultar, a favor de EL EXTRABAJADOR, hasta el consumo de su totalidad. Los pagos los ofrece realizar EL EMPLEADOR, de la siguiente manera: a. La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00), pagaderos el día de hoy, conforme consta en cheque de gerencia del Banco Exterior signado con el N° 03704802, de fecha 11/12/12 a nombre de EL EXTRABAJADOR; b. La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), pagaderos el día 15/01/2013, y; c. La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), pagaderos el día 30/01/2013. Queda entendido que cada una de LAS PARTES, asume sus costas y gastos procesales, que incluyen los honorarios de abogados y expertos. DECIMA CUARTA: EL EXTRABAJADOR, libre de discernimiento, sin coacción alguna y de forma voluntaria y espontánea, declara que EL EMPLEADOR, nada le adeuda los conceptos en la demanda, en consecuencia, manifiesta su total conformidad con los montos ofrecidos por EL EMPLEADOR, que el bono transaccional convenio y en consecuencia, manifiesta su aceptación a los términos y condiciones del bono transaccional convenio. DÉCIMA QUINTA: EL EXTRABAJADOR, declaran estar conformes con los montos ofrecidos por EL EMPLEADOR como derivación de la relación de trabajo que los vinculó, en consecuencia, manifiesta que nada se le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral. Asimismo, EL EXTRABAJADOR también declaran que durante la relación de trabajo no laboraron ó horas extras, ni domingos, ni días feriados. DECIMA SEXTA: LAS PARTES, solicitan a este tribunal que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajustada a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y daño material, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano GENARO MORA contra la sociedad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS SOCIEDAD ANONIMA (PRODESA), en los términos planteados, y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total de lo convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.
La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
El Trabajador

Genaro Mora
Apoderados Judiciales de la Parte demandante,

Abg. Lino Bastidas Abg. Edgar Mendoza

Apoderado Judicial de la Parte demandada

Abg. Ramses Gómez Salazar
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero