REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Veintiuno de Diciembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2012-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RAMOS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.409.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA, (PRODESA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 62 vto al 65 del Libro de Registro llevado por ese Tribunal, en fecha 27 de Marzo de 1969, representada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.121.192, en su condición de Presidente Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CLORALDO TORO ZARATE, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, JOSE ARCADIO REINA LABRADOR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº 12.646.767, 13.605.465, 13.763.574 y 15.798.053 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, 143.991, 110.676 y 110.678 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORIS C. TAHAN, MARIA ANGELICA ALVARADO y HUMBERTO GAUNA B., titulares de la cédula de identidad Nº 5.956.261, 10.643.988 y 11.851.418 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, 51.865 y 186.136 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y sociales, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS NAVAS, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA, (PRODESA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 62 vto al 65 del Libro de Registro llevado por ese Tribunal, en fecha 27 de Marzo de 1969, representada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.121.192, en su condición de Presidente Gerente, demanda que fue presentada en fecha 23/014/2012, la cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 8).
Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/03/2012, se inicia la Audiencia Preliminar, luego en una de la prolongaciones de la primigenia, visto que no fue posible poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que se ordenó el agregar las pruebas aportadas por las partes, y enviar al juzgado concluida e inmediatamente se apertura a juicio, ordenándose agregar las pruebas a los autos y la remisión al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente (f. 53 al 54).
Consecuentemente, en fecha 23/10/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el escrito de contestación de la demandada (f. 189 al 195); así bien, en fecha 24/10/2012, consta auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre del año 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS, SOCIEDAD ANONIMA, (PRODESA), representada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.121.192, en su condición de Presidente Gerente, contentivo de siete (07) folios útiles, respectivamente, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha 05/11/2012, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 08/11/2012, se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 199 al 202); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 18/12/2012, a las 02:00 p.m. Ahora bien, llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 57 al 58 pieza 2 del expediente).
Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS NAVAS contra la empresa PROYECTOS Y DESARROLLO SOCIEDAD ANÓNIMA (PRODESA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES, de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de Diciembre del año dos mil Doce (2012).
La Jueza de Juicio,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En está misma fecha y siendo las 02:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
AGCL/Ana…
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