REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PH01-X-2012-000006.

DEMANDANTE: LAUREANO RAMON SIVIRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.328.637.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY JOSE DURAN y EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS, insrcitos en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 134.163 y 48.804, en su orden.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA DIANAVALEN, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/08/1997, bajo el Nro.- 4, Tomo 8-B, Exp. Nro.- 4089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: Abogados SERVANDO J. VARGAS A. y FREDDY G, VARGAS A., insrcitos en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 30.890 y 101.541, en su orden

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZA INHIBIDA: JOSEFA CARMONA VARGAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JOSEFA CARMONA VARGAS, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 09/11/2012 (F.02 y 03), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2012-000125, Demandante: LAUREANO RAMON SIVIRA TORREALBA, Demandada: CONSTRUCTORA DIANAVALEN.

A tal efecto señala:
“… Omissis …

En tal sentido, en la presente causa signada con el N° PP01-L-2012-000125, se evidencia al folio treinta y cuatro (34) poder apud acta que otorga la parte demandada “Constructora Dianavalen”, a los abogados Servando Vargas y Freddy Vargas, antes identificados, ahora bien el parentesco por consaguinidad de tercer grado en línea colateral (primo), proviene de mi madre ciudadana Zoila Vargas Garcés la cual es hermana del ciudadano Servando Vargas Garcés, quien es padre de los profesionales del derecho antes mencionados.

A los fines de fundamentar mis dichos, es indispensable dejar asentado, que contando este Circuito Judicial del Trabajo con un archivo común, el Sistema Juris 2000 y con base al principio de Notoriedad Judicial, se evidencia que en la causa PP01-L-2006-23 en fecha 8 de marzo del año 2006, actuando en mi condición de Juez Suplente especial, igualmente estuve incurso en la misma causal de inhibición anteriormente señalada, siendo los mismos abogados Servando Vargas y Freddy Vargas representantes judiciales de la demandada, levantándose el acta y aperturandose el cuaderno separado Nro. PH01-X-2006-0007 para tal fin, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 16 de marzo del año 2006, por tales motivos me encuentro en la causal de inhibición ut supra señalada, y en acatamiento a la normativa legal vigente ME INHIBO de continuar conociendo el presente asunto.” (Fin de la cita).

Hecho éste que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal para decidir considera.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referentes, específicamente a las copias fotostáticas certificadas del acta de fecha 08/03/2006 (F.22 y 23), de la sentencia de fecha 16/03/2006 (F.25 al 28), pertenecientes a la causa principal signada con la nomenclatura PP01-L-2006-000023 y del cuaderno separado PH01-X-2006-000007, así como a la copia fotostática simple del poder conferido por el ciudadano RICHARD ELISAUL OROPEZA MENDOZA, en su condición de propietario de la firma personal demandada, CONSTRUCTORA DIANAVALEN, a los profesionales del derecho FREDDY G. VARGAS A. y SERVANDO J. VARGAS A., (remitida a éste despacho por oficio F.38), aunada a la manifestación voluntaria de la Jueza JOSEFA CARMONA VARGAS, de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de motivos señalados en el acta de inhibición, se evidencia, claramente que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los referidos abogados son sus primos, es decir, tiene un parentesco de consanguinidad con los apoderados judiciales de alguna de las partes (demandada). Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.

Así las cosas, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en esa sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión, mediante oficio, del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas PP01-L-2012-000125 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada JOSEFA CARMONA VARGAS, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada JOSEFA CARMONA VARGAS, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP01-L-2012-000125 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 03:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero


OJRC/clau.-