REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000205.

DEMANDANTE: JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.526.069.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA y OSCAR CHAVEZ RIVERA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nro.- 143.053 y 142.582, respectivamente.

DEMANDADAS: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21/11/2005, bajo el Nro.- 69, Tomo 1216-A; ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L., inscrita por ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/10/2003, bajo el Nro.- 26, Tomo 05, Protocolo Primero y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 y V-6.178.070, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.: Abogadas THAIS GONZALEZ ROMERO y MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 29.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L.: Abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, identificados con matriculas de Inpreabogado Nro.- 108.610 y 108.663, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, SOLIDARIAMENTE, CIUDADANOS YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE: Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 102.227.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero, por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L. (F.58); el segundo interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. (F.62), y el último por la profesional de derecho, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en su carácter de representante judicial de las partes demandadas-adherentes al presente recurso de apelación, ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE (F.71 al 78), todos contra la decisión de fecha 23/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.52 al 55).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/10/2012, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 02/11/2012, a las 08:45 a.m. (F.66), la cual tuvo que ser reprogramada para el 12/11/2012, a las 08:45 a.m. (F.67), a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales del actor-no recurrente y de los representante judiciales de los demandados apelante y adherentes, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes, de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende la audiencia y fija la misma para el 21/11/2012, a las 02:00 p.m., para lo cual se le solicita al apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR E. CHAVEZ R., hacerse acompañar de su representado JESÚS LÓPEZ, con la finalidad que pueda oír la propuesta realizada por la empresa co-demandada, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L. (F.90 al 93), la cual fue reprogramada para el 05/12/2012, a las 08:45 a.m. (F.99).

Llegada dicha oportunidad, ésta superioridad, deja sentada la inasistencia tanto del demandante como de su represente judicial, así como la comparecencia de los representante judiciales de los demandados apelante y adherentes, y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., contra la decisión de fecha 23/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la referida decisión; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos YRMA DEL R. ROA M., y PATRICIO A. MOLINA A., partes adherentes al presente recurso de apelación, contra la sentencia en comento; SE REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a los ciudadanos JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, en la dirección aportada por el trabajador, cumpliendo rigurosamente lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la practica y entrega de las boletas de los empleadores por considerarse que son personas naturales y de no ser posible la notificación devolver la boletas a los fines de que la ciudadana Juez le solicite a la parte demandante una dirección exacta para la practica de la notificaciones de las personas naturales y una vez que estén practicadas dichas notificaciones y certificadas por la secretaría, se fije la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como fue acordada en el auto de admisión de la demanda, haciendo la salvedad que las otras partes se encuentran a derecho; SE ANULAN todos los carteles de notificación de las personas jurídicas (F.35 y 37), los de las personas naturales (F. 36), así como la consignación (F.38, 41, 42 y 43), la certificación de la secretaría (F.44), el acta de presunción de admisión de los hechos (F.45 al 46) y la sentencia (F.52 al 55); NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.179 al 180 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/11/2012.

La representación judicial de la parte co-demanda-recurrente, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L.,, abogado ELIO LANDAETA, expuso
• Ciudadano Juez, en cuanto a la incomparecencia, en el expediente, en el cartel de notificación que consta en autos en el folio 38, fue practicado el 19/06/2012, a las 12 del mediodía.
• Ciudadano Juez, si bien es cierto que la incomparecencia es por caso fortuito fuerza mayor, aquí estamos en la presencia del caso fortuito, puesto que, fuerza mayor, puesto que, caso fortuito, puesto que el cartel de notificación que fue librado para que mi mandante comparezca a la audiencia preliminar, en la fecha que correspondió, el 16, jamás pudo tener conocimiento del mismo porque fue entregado a una persona que dijo ser vigilante, como consta en el mismo folio.
• Al folio siguiente, que es el folio 39, en la consignación del cartel, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, que fungió como alguacil que hizo la práctica de la misma, él dice que quien recibió fue el señor ALFREDO ALVARADO, lo identificó con su cédula de identidad, dijo que era vigilante pero jamás dijo que pertenecía a la empresa, a la COOPERATIVA MAXEGU y la Sala Constitucional, en sentencia 2.499, de fecha 2005, establece que para que una, para que se de cumplimiento al artículo 126 de la LOPTRA, debe cumplir una serie de formalidades, en cuanto a la recepción de ese cartel de notificación cuando no es entregada, directamente, a la parte patronal o a los representantes de la misma, debe certificar, a través de un medio idóneo, el alguacil, lo establece la sentencia, que efectivamente lo está entregando a una persona que tiene una relación laboral vinculada con la empresa que pretende notificar.
• Mal podría, entonces, mi representado tener conocimiento del juicio que nos compete hoy, en primera instancia, pues nunca tuvo conocimiento del mismo juicio. Allí no tuvo manera de lograr establecer ese conocimiento del juicio que se ventilaba en su contra y de la notificación del mismo.
• Lo reza la sentencia de la Sala Constitucional, que debe existir ese elemento de certificación y que en autos no se evidencia que se haya ocurrido tal certificación o, por lo menos, que el alguacil haya manifestado, en su consignación, que quien recibió, efectivamente, era un trabajador de la COOPERATIVA MAXEGU.
• Por ello, el caso fortuito, la fuerza mayor, nunca pudo haberse enterado de tal situación. En ese sentido, solicito, ciudadano Juez, declare, reponga la causa al estado de nueva notificación, pues mal podía haber acudido a un juicio donde no esta, debidamente, notificado.

Por su parte, la profesional del derecho MAGDALENA QUEIPO, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-accionada-apelante, KAYSON COMPANY VENEZUELA, señaló:
o Yo vengo en representación de KAYSON COMPANY VENEZUELA, somos una empresa de construcción que elaboró, construyó 10.000 viviendas para el Estado Venezolano entre ellas, 2.500 viviendas en Acarigua, las cuales fueron entregadas en diciembre del 2009. un hecho público y notorio, conocido que nosotros entregamos esas viviendas en el año 2009.
o En este caso, hemos sido llamados como parte solidaria en este expediente y la notificación, supuestamente, se verificó en el sitio en donde nosotros construimos esa vivienda que, como le digo, las entregamos en diciembre de 2009.y ha firmado la notificación un señor vigilante que no sabemos a que empresa corresponde y quién es porque, la verdad, es que nosotros no tenemos personal en Acarigua desde esa fecha, en el año 2009 nosotros entregamos esas viviendas y no tenemos actividad ahí y, entonces, no entiendo cuál fue el vigilante que, en nombre nuestro, recibió esa notificación.
o Lo cierto del caso es que, a mi modo de ver, yo estoy apelando del auto de admisión del 08 de junio del año 2012, en donde se admitió la causa y se ordenó notificarnos y se estableció, además de todo, un término de distancia de 2 días cuando estamos a mas de 400 kilómetros, lo cual, pues, no se llena, no llena los extremos del 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece por lo menos 1 día de término de la distancia por cada 100 kilómetros.
o Por otro lado, en cuanto al acto mismo de la notificación, a mi modo de ver, allí se constituyó un fraude en la notificación y tan cierto es la circunstancia que de todas el demandante, los co-demandados, que somos MAXEGU, KAYSON, mas una serie de particulares, ninguno se presentó a la audiencia. ¿Por qué no se presentó a la audiencia?, sencillamente porque hubo un fraude en la notificación. Aquí no se ha establecido, ni se dio, la garantía, la certeza de notificación.
o La Sala ha dicho que el acto de notificación es un acto en donde se debe constituir la garantía de notificación de las partes y ese hecho aquí no se dio. ¿Por qué no se dio?, sencillamente porque un vigilante demandó y otro vigilante recibió la notificación. En ninguna parte aparecen los representantes legales ni de MAXEGU, ni de los particulares ni, muchos menos, de KAYSON, que es a quien me corresponde representar en esta audiencia.
o Dice además, la Sala, en sentencia 663 del 2004 y en sentencia con ponencia del Dr. Mora, del 15 de octubre de 2004, en el caso de METALURGICA STAR, que cuando se va a notificar en una sucursal, uno se tiene que asegurar que esa sucursal está funcionando. En realidad, nosotros no teníamos una sucursal como tal pero, bueno, en el caso, supuestamente, tuvimos allí una obra, tuvimos pero ya eso no está funcionando y eso es un hecho público y notorio.
o La prensa, la radio, cadena de televisión en donde el Presidente entregó los apartamentos y todo lo demás, hacen constatar que nosotros no estamos allí; entonces, la persona que va a notificar en una sucursal, se tiene que asegurar que esa sucursal esté, en primer lugar, esté constituida o esté funcionando y, además, debe darse una circunstancia y es que allí debe asegurarse que recibe el representante legal de la compañía.
o No significa que, necesariamente, tiene que coincidir con los representantes estatutarios pero nosotros sabemos que de acuerdo con las normas del derecho sustantivo, tenemos unos representantes legales del patrono que, en este caso, tampoco estuvieron presentes en el acto de notificación y recibieron esa boleta.
o Entonces, las circunstancias y las condiciones que establece el artículo 126 de la LOPTRA que establece unos requisitos y unas condiciones, y así también lo ha dejado establecido la jurisprudencia, en materia de notificación, en este caso no se dieron, absolutamente, por eso es que yo sostengo que, en este caso, hubo un fraude en la notificación.
o Justamente que nadie compareció, nadie, ninguno de los notificados se dio presentes, entonces, cuando el 130 habla de presunción en la admisión de los hechos, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, ha tenido que asegurarse, antes de dictar la sentencia por vía del 130, que se dieron una correcta notificación de las partes porque, ya bien lo dice, es una presunción de admisión, que no se perfeccionó porque las partes no estaban debidamente notificadas.
o Para simplificar los hechos, vamos a hablar de mala práctica en la notificación pero lo cierto es que, tal como se constituyeron los hechos, no hubo garantía en el acto de notificación y antes de ir a la admisión de los hechos, la palabra lo dice, el 130 lo dice, es una presunción que el Juez de Sustanciación tiene que garantizarse que se han dado todos los elementos y todas las condiciones para esa presunción.
o Además de todo, como le digo, es un agregado el hecho que se dan dos días de distancia, aunque nosotros ni con cuatro ni con diez hubiésemos llegado porque no fuimos notificados o debidamente notificados.
o En función de eso, doctor, yo solicito que la causa sea repuesta a la situación de que se vuelva a dictar un auto de admisión en este proceso y se haga el llamado de la notificación de las partes como corresponde.
o Además de todo, déjeme decirle, que en ese auto de admisión, ya para terminar porque yo se que estoy sobre el tiempo, la parte actora reconoce que las demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en el estado Miranda porque lo dice el mismo auto de admisión; entonces, está reconociendo que allí no es la sede principal de nuestra representada.
o La Sala ha dicho que por economía procesal se puede hacer el llamado al inicio de la audiencia preliminar, lo ha dicho la Sala, incluso, en esta misma sentencia, que estoy mencionado lo hace.

Al concedérsele la palabra a la aboga SILENY BRITO, representante judicial de los co-accionados, ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, apuntó:
 Al respecto de la aclaratoria que usted hace, ciudadano Juez, respecto al punto a tratar en esta apelación, es importante destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que la oportunidad para atacar tanto la incomparecencia como el fondo de la causa, precisamente, es este recurso de apelación, por cuanto nosotros no tenemos ninguna otra oportunidad defendernos del fondo, la única oportunidad que tenemos es esta porque, en un supuesto negado que usted no decrete la reposición de la causa, nosotros no podríamos defendernos de los otros alegatos del actor en cuanto al libelo de la demanda y ha establecido que de ese fondo de causa, el único momento que se tiene para atacar es esta apelación, aparte de la incomparecencia. De hecho, ha sido un criterio reiterado al respecto.
 Evidentemente, pues, esta representación va a hacer respetuosa del criterio del tribunal y, en virtud de eso, voy a puntualizar con respecto a la incomparecencia de mis representados, pero quería dejar eso en claro.
 Evidentemente nosotros estamos tratando un punto que es crucial en el proceso, nosotros estamos hablando de la notificación como si la notificación fuese un acto mas del proceso. La notificación se ha establecido, no solamente en Sala de Casación Social, si en Sala Constitucional, que no es un trámite de mero derecho. La notificación es un punto álgido con respecto al proceso como0 tal, es quien determina y garantiza, valga la redundancia, la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.
 Evidentemente, si yo no tengo conocimiento de que soy sujeto de un proceso judicial, bien sea, laboral, penal, civil, o en la materia que sea, no puede ejercer esa defensa a la que debería tener ha lugar y que es una garantía constitucional.
 Ahora bien, es necesario establecer que en el caso de las personas naturales, ha establecido la Sala, que el tribunal debe extremar el cuidado al respecto de la práctica, por cuanto en el libelo de demanda establece el actor que el domicilio de las personas naturales está en Caracas; eso no lo digo yo, lo dice el actor.
 Ahora bien, él señala, posterior a eso, en el libelo, que todas las personas, si no recuerdo mal, dice todas se encuentran allí y, por lo tanto, solicito que todas sean notificadas en el mismo sitio.
 Pasa una situación muy peculiar con respecto a las personas naturales. Las personas naturales no tienen sucursales, las personas naturales no tienen por qué vivir en una empresa, tienen un domicilio personal y deben ser notificadas, si el actor tiene conocimiento, tal y como lo admite en el libelo, en su domicilio personal. En este acto, yo quiero hacer entrega al tribunal de copia de los R.I.F., donde se establecen los domicilios de mis representados.
 Es importante establecer también que el actor no es la primera vez que ha demandado a estas personas jurídicas y a estas personas naturales. Durante todos los procesos judiciales y administrativos que ha incoado el ciudadano abogado, no el actor, el abogado, el apoderado del actor, todos los procesos judiciales que ha establecido, ninguna de las personas naturales ha acudido a ese llamado, ¿por qué?, porque no han sido debidamente notificadas.
 Entonces, es importante establecer que yo no voy a hablar de fraude pero yo voy a hablar de nulidad. En este caso, para mi entender, la practica de la notificación es nula, está nula porque se encuentra viciada.
 ¿Por qué se encuentra viciada?, al momento en que el alguacil, que es lo que entiendo del acto que realiza, acude a la empresa o al domicilio que señala el actor, él notifica a las personas naturales, todas en una misma boleta que libra el tribunal, violentando lo que ha establecido la Sala que las personas naturales no pueden ser notificadas en una misma boleta porque no se puede inferir que todas viven juntas, no son hermanos, no son familia, no tienen que tener el mismo domicilio. Ya, por ahí, se esta violentando la notificación como tal, al momento de librar la boleta.
 Realiza la notificación de las personas jurídicas y ahí mismo realiza las notificaciones de las personas naturales y la persona que la firma es un vigilante, las personas naturales, yo entiendo que nosotros como naturales no tenemos vigilantes en nuestras casas, o es difícil o tendríamos que tener un ingreso bastante algo para tenerlo, entonces es difícil establecer que el vigilante sea representante de cada una de las personas naturales de las que se le libró esa boleta.
 Evidentemente la secretaria no verificó esa situación quien es la persona que hace constar que el alguacil se haya apegado al 126 de la LOPTRA y, evidentemente, tampoco el juzgador al momento en que avala esa situación y establece la fecha para la audiencia preliminar y, aún así, la anuncia y decreta una admisión de hechos.
 Yo considero que debe ser revisado el fondo de la causa pero eso ya es a su entender, ciudadano Juez, en virtud de que también se establece una solidaridad con respecto a las personas naturales.
 Yo no puedo demandar y establecer en un libelo que yo considero que las personas naturales son solidarias porque sí; existen unos elementos para establecer una solidaridad y mas con las personas naturales, en virtud de que si yo no me he beneficiado de forma personal de la prestación de servicio de ese trabajador, no puedo ser solidaria con mi patrimonio por el hecho de que yo pertenezca a una Asociación Cooperativa o pertenezca a una Compañía Anónima.
 El hecho de que yo sea un socio o un asociado o tenga una cuota de participación en una compañía, no me hace, con mi patrimonio personal, solidario de esa responsabilidad laboral, mal puede, entonces, decretarse una solidaridad, que son uno de esos elementos exorbitantes de la relación de trabajo que debieron haber sido tomados en consideración al momento de juzgar por el tribunal de mediación.
 En virtud de esa situación, evidentemente, solicito que sea repuesta la causa al estado de notificación, a los fines de que se vuelva a librar las boletas de notificación conforme a lo establecido en ley, que las personas naturales a quien son llamadas en el proceso sea librada una boleta de notificación a cada una, estableciendo su derecho a la defensa y estableciendo ya, como es conocimiento de este tribunal, el domicilio de cada una de ellas, que el actor o apoderado del actor, tiene conocimiento de ello y lo admite en el libelo. En virtud de eso, pues, solicito que se declare con lugar mi atención a la apelación.

Asimismo, el apoderado judicial del actor-no recurrente, abogado OSCAR CHAVEZ, asentó:
 Es bien cierto que la COOPERATIVA MAXEGU ejerció recurso de apelación, igualmente KAYSON, pero las personas naturales no ejercieron recurso de apelación correspondiente como lo establece el artículo 131 dentro de los cinco días hábiles de la publicación del fallo,.
 Sobre la notificación que alegan las partes demandadas, en la presente causa, la cual no se cumplieron los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí cumplió los requisitos como lo establece dicho artículo, por cuanto llenó los extremos exigidos por el alguacil.
 La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la incomparecencia del demandado, como lo establece el artículo 131, la única forma para la reposición de la causa al inicio de la audiencia preliminar, es que ellos comprueben el caso fortuito y la fuerza mayor, en la cual, en esta audiencia de apelación ellos no han demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, por cuanto, a mi parecer, deben declarar sin lugar el recurso de apelación.
 Segundo punto, ellos hablan de un fraude procesal, y me alegan como apoderado judicial de la parte demandante que he incurrido en las notificaciones. En otros casos se han notificado y tengo copia certificada de todo el expediente 214-2012 donde se han notificado en el mismo sitio, lugar de trabajo y otro expediente en el año 2010 que se ha notificado en el mismo sitio de trabajo.
 Es mas en uno de los expedientes esta una diligencia de la ciudadana que representa aquí la abogada, YRMA ROA, con el abogado ELIO LANDAETA, aquí presente, donde solicita copia y también se da por notificada. Al final de todas las causas, siempre se llega a un arreglo.
 Hace poco se remite un amparo constitucional, 2012-O-15, que fue declarado inadmisible, en el cual, posteriormente, se llega a un arreglo que aquí esta consignada la acta de transacción que se consigna en esta audiencia para que se compruebe que, en realidad, siempre se han demandado en el mismo sitio.
 Otra cosa que no comparecieron ni en la otra, ni en esta, y no se ha comprobado el caso fortuito o la fuerza mayor, las cuales solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/11/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.




PRUEBAS APORTADAS

Documentales

1. Copia simple de los Registros de Información Fiscal (R.I.F.), de los ciudadanos demandados YRMA DEL R. ROA M. y PATRICIO A. MOLINA A., cuyos originales se tuvo a la vista a efectos videndi, las cuales fueron devueltos los originales a la apoderada judicial de los demandados y se ordenaron agregar a las actas procesales (F.94 y 95).

En atención a tales instrumentales, ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto al momento en que las mismas son consignadas por la representación judicial las referidas personas naturales ya se encontraban a derecho y tenían conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho cuando practicó la notificación de las partes demandadas-recurrentes, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocasionó sus incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, consecuencialmente, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, decretara la Presunción de Admisión de los Hechos. Asimismo, conforme a lo esgrimido por la profesional del derecho MAGDALENA QUEIPO, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-accionada-apelante, KAYSON COMPANY VENEZUELA, corresponde determinar a quien sentencia si la Juez recurrida actuó conforme a derecho o no al conceder a las partes accionadas dos (02) días continuos como término de la distancia. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que los apelantes en la audiencia oral y pública busca formar convicción en quien juzga que sus incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, esta motivada a la existencia de vicios de orden procesal, siendo importante acotar que no se explanaron razones de caso fortuito o fuerza mayor tendientes a demostrar la inasistencia de las accionadas al llamado primigenio, es decir hechos que puedan subsumirse dentro del genero “de causa extraña no imputable, sino por el contrario, tal como se indico, se pretende establecer la existencia de vicios procesales que según el decir de los apelantes ameritan la reposición de la causa. Así se señala.

Ahora bien, específicamente a lo señalado por la profesional del derecho MAGDALENA QUEIPO, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-accionada-apelante, KAYSON COMPANY VENEZUELA, con respecto a que la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, le otorgó dos (02) días como término de la distancia, a sabiendas que el domicilio principal de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

El término de la distancia, es un resabio de una época en que las comunicaciones eran muy dificultosas y las distancias las hacían aún más, por lo que actualmente se establece todavía, en ciertos plazos, una diferencia en razón de la distancia, el cual, no es de orden público y su infracción es subsanable si no se reclama; al no ser de orden público, es renunciable y sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no, de allí que mal puede coincidir este Juzgado Superior con el criterio de la parte demandante apelante de que el término de la distancia implique un retardo procesal en perjuicio de la celeridad de la justicia, por cuanto en todo caso se trata de una garantía del derecho a la defensa del demandado cuyo domicilio no se encuentra en el lugar donde está situado el Tribunal.

Es oportuno citar, el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“..El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia...” (Fin de la cita).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nro.- 4533, de fecha 22/06/2005, ha señalado:
“...el termino de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el termino o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la practica...” (Fin de la cita).

En cuanto al término de la distancia, y su cómputo, la Sala de Casación Social (45/2000), estableció que deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual se computa por días consecutivos (art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (Henríquez La Roche), deberá ser fijado en cada caso por el Juez, y su fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

Sobre el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, se ha precisado que esta constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, y el término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14/06/2004 (Caso Editorial Santillana).

Es así como el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deben trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse e una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa y lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, pues la fijación del término de la distancia, no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio y debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate.

Establece este juzgador, que entre la ciudad de Caracas (lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la co-accionada recurrente KAYSON COMPANY VENEZUELA) y Acarigua (lugar donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal recurrido) existen aproximadamente cuatrocientos (400) kilómetros de distancia, lo cual implicaría a todo evento un término de la distancia de dos (02) días, como efectivamente fue el lapso que se otorgó en la presente causa, por la Juez de la recurrida, según se evidencia del auto de admisión, lo cual se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente este punto. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto el segundo thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En razón de lo cual se exhorta a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa de las diligencias consignadas por el alguacil JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en fecha 20/06/2012 (F.39, 41 y 43), adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que las notificaciones practicadas a las partes demandadas, aún cuando se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Centro Urbanístico Residencial Simón Bolívar, en la segunda entrada, Avenida Circunvalación, sector Boca de Monte a 800 mts, después del Cementerio Nuevo, Acarigua estado Portuguesa” señalando el alguacil que en vista que no había Secretaria ni Oficina Receptora, le hizo entrega de los carteles dirigidos a la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L. y a las personas naturales, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, a un ciudadano de nombre ALFREDO ALVARADO y el cartel de notificación dirigido a KAYSON COMPANY VENEZUELA, a un ciudadano de nombre JOSE OJEDA, a quienes, aún y cuando señaló sus datos de identificación informando que era VIGILANTE, no indicó de forma expresa que le fueron entregado a esos últimos, una vez verificado que no se encontraba el representante estatutario de las empresas demandadas o las personas naturales a quienes iban dirigidos los carteles y que, efectivamente, verificase que allí funcionara el centro de trabajo de los accionados, pues, debió señalar que en caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia. Así se aprecia.

En consecuencia, al haber sido practicadas las notificaciones de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de las consignaciones realizadas en fecha 20/06/2012 (F.39, 41 y 43), de forma clara, y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que de la propia narración hecha por el alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicaron las notificaciones no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que las demandadas sean informadas sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la referida. Así se decide.

A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 714, de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. (Fin de la cita).

De igual modo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811, de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

Finalmente, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a las partes demandadas acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que la Juez recurrida, ordenó librar los carteles de notificación que van dirigidos a las partes naturales demandadas, en uno solo, es decir, agrupó en un mismo cartel a todos y no las libró de forma individualizada, aún y cuando el actor haya aportado un mismo domicilio para todos, observándose con ello, la violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas. En consecuencia, se declara procedente este alegato. Así se determina.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., contra la decisión de fecha 23/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la referida decisión; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos YRMA DEL R. ROA M., y PATRICIO A. MOLINA A., partes adherentes al presente recurso de apelación, contra la sentencia en comento; SE REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a los ciudadanos JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES (por cuanto las demás personas naturales se encuentran a derecho y representadas judicialmente en la presente causa), en la dirección aportada por el trabajador, cumpliendo rigurosamente lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la practica y entrega de las boletas de los empleadores por considerarse que son personas naturales y de no ser posible la notificación devolver la boletas a los fines de que la ciudadana Juez le solicite a la parte demandante una dirección exacta para la practica de la notificaciones de las personas naturales y una vez que estén practicadas dichas notificaciones y certificadas por la secretaría, se fije la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como fue acordada en el auto de admisión de la demanda, haciendo la salvedad que las otras partes se encuentran a derecho; SE ANULAN todos los carteles de notificación de las personas jurídicas (F.35 y 37), los de las personas naturales (F. 36), así como la consignación (F.38, 41, 42 y 43), la certificación de la secretaría (F.44), el acta de presunción de admisión de los hechos (F.45 al 46) y la sentencia (F.52 al 55); NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 108.610, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., contra la decisión de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ, identificada con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 78.907, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENY A. BRITO M, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 102.227 en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos YRMA DEL R. ROA M., y PATRICIO A. MOLINA A., partes adherentes al presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a los ciudadanos JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, en la dirección aportada por el trabajador, cumpliendo rigurosamente lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la practica y entrega de las boletas de los empleadores por considerarse que son personas naturales y de no ser posible la notificación devolver la boletas a los fines de que la ciudadana Juez le solicite a la parte demandante una dirección exacta para la practica de la notificaciones de las personas naturales y una vez que estén practicadas dichas notificaciones y certificadas por la secretaría, se fije la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como fue acordada en el auto de admisión de la demanda, haciendo la salvedad que las otras partes se encuentran a derecho.

QUINTO: SE ANULAN todos los carteles de notificación de las personas jurídicas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. (F.35 y 37) y los de las personas naturales ciudadanos JOSÉ VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIS DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE (F. 36), así como la consignación (F.38, 41, 42 y 43) y certificación de la secretaría (F.44), el acta de presunción de admisión de los hechos (F.45 al 46) y la sentencia (F.52 al 55).

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero


En igual fecha y siendo las 12:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-