REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2012-000171.

DEMANDANTE: JHON DI DESANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.850.256.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.462.

DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06/12/2000, bajo el Nro.- 22, Tomo 487-AQTO; con reforma de sus Estatutos Constitutivos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, el cual fue autenticado por ante la misma oficina registral, bajo el Nro.- 39, Tomo 2015-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, GUSTAVO ADOLFO VINASCO y DIANA CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 78.120, 115.912 y 153.185, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (F.31), contra la decisión de fecha 14/03/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua (F.29).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 08/11/2012, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública para oír apelación el día 15/11/2012, a las 08:45 a.m. (F.46); en la cual se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada-recurrente ALMANECES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de la Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., contra el auto de fecha 14/03/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA el referido, se ordena notificar al Procurador General de República, de la admisión de la reforma de la demandada y acompañar sus respectivos recaudos y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.47 al 50).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
DEL RECURSO ODINARIO DE APELACION

En principio, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., sociedad mercantil que en el mes de noviembre del año 2009, por disposición del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza fue ocupada por una Junta Interventora de Ocupación Temporal y Aseguramiento de Bienes y, posteriormente, en fecha 13/01/2011, a través de Resolución Nro.- 2.932, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.594, de data 14/01/2011, fueron designados administradores espaciales, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“…Omissis…

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.” (Fin de la cita y subrayado de ésta Superioridad).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (Caso José Rodolfo Hidalgo contra las Sociedades mercantiles Perforaciones Delta C.A., y Otra), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció:
“…Omissis…

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.” (Fin de la cita).

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia Nro.- 553, de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.” (Fin de la cita).

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Fin de la cita).

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 ejusdem.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (recurrente) se trate de un ente que goce de privilegios y prerrogativas, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones adoptadas por este juzgador, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/11/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, y del estudio pormenorizado del expediente, asume este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14/03/2012 (F.29), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se entiende como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada-recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14/03/2012, mediante la cual, señala:
“Vista la diligencia po el abogado GUSTAVO VINASCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se sirva notificar al Procurador General del República de la reforma de la demanda, quien juzga en atención al principio de la buena fé, en resguardo de los intereses de la República y por cuanto la sentencia que se dicte en el presente juicio podría recaer sobre los bienes en los cuales el Estado Venezolano tiene participación; siendo que el estado Venezolano no es parte demandada directamente en este juicio y notificado como fue el Procurador General de la República, tal y como se evidencia del folio 33 de presente asunto, en opinión de quien decide no es necesario libar nueva notificación al referido ente.” (Fin de la cita).

Comprende quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, una vez admitida la primigenia demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 25/04/2012, el mismo ordenó la notificación de la empresa demandada así como, que pudiesen verse afectados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, advirtiéndole a las partes que el proceso no se suspenderá por noventa (90) días en virtud que el asunto debatido es una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos (F.07 y 08).
Con base a ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e interés patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución por el Procurador o Procuradora General de la República”. (Fin de la cita).

De igual modo, cabe señalar que los artículos 96, 97, 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” (Fin de la cita).

Por su parte, conviene citar lo señalado por el artículo 65 de la referida ley, donde se establece que:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Fin de la cita).

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, al referirse a los procesos donde se encuentre involucrada empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, en decisión Nro.- 114, de fecha 25/02/2011, ha dejado sentado lo siguiente:
“Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial”. (Fin de la cita).

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, que la figura de la reforma del libelo de la demanda, no esta contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita).

Con consecuencia, resulta claro que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Fin de la cita).
En este sentido, es preciso señalar que para reformar una demanda original, hay que considerar dos cosas: la oportunidad de presentación de la reforma y la materia objeto de dicha reforma. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 502, de fecha 20/03/2007, sentó:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

Asimismo, el doctrinario patrio Juan García Vara, en su texto Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, ha expuesto sobre el tema, que:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley”. (Página 90. Fin de la cita).

Finalmente el maestro Brice, estima que:
“… amparándose en este hecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; por lo que no es procedente …(omissis)… puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda …(omissis)… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya indicada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo… (Fin de la cita).

En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, señalar que la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, que incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia, su fundamentación en cuanto a los hechos y derechos; aunado al hecho que el trabajo es un hecho social y que los derechos derivados de él son irrenunciables. Así se establece.

En el caso bajo análisis, aplicando tal institución al proceso laboral, debemos tomar en consideración, que el nuevo proceso laboral tiene elementos peculiares que lo hacen ser diferente del proceso civil, ello es así que, una vez incoada la pretensión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución analiza la reclamación, si considera que adolece de ciertos requisitos para su admisibilidad ordena la subsanación del libelo que si bien no es una reforma del libelo pues su función es sanear el proceso, en ocasiones puede conllevar una reforma o cambio de la pretensión.

Otra innovación del proceso laboral lo constituye la notificación del demandado - equiparable a la citación del proceso civil-, siendo su efecto el poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra y que de no asistir a la audiencia preliminar en el lapso preclusivo indicado se le tendrá por confeso.

De igual forma, es importante destacar que los derechos laborales que sean reclamados en juicio deben ser tramitados cumpliendo el principio del debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nro.- 97, dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro.- 02, de fecha 24/01/2001, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respetar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19/07/1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22/10/1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, constatado como fue el interés del Estado en la presente causa en virtud del interés colectivo que involucra, ya que la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS, ATC, C.A., presta un servicio que afecta un interés público o actividad de utilidad pública nacional, y por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el órgano jurisdiccional ad-quo, vale decir, el Tribunal Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, omitió notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la reforma de la demanda consignada en la presente causa, lo cual atenta contra los artículos 96, 97 y 98 supra citados; esta superioridad, a tenor de los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación respectiva al Procurador General de la República por medio de oficio acompañando todos los recaudos necesarios que sean conducentes para formar criterio en el asunto y una vez que conste en autos la practica de dicha notificación, se llevará a cabo el inicio de la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas dos (02) días continuo como término de la distancia, los cuales se computarán previo al lapso de comparecencia al referido acto. Así se establece.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., contra el auto de fecha 14/03/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA el referido auto, se ordena notificar al Procurador General de República, de la admisión de la reforma de la demandada y acompañar sus respectivos recaudos y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente. éste juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ordena la practica de la notificación al Procurador General de la República de Venezuela, sobre la presente sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., contra el auto de fecha 14 de marzo del 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de marzo del 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se ordena notificar al Procurador General de República, de la admisión de la reforma de la demandada y acompañar sus respectivos recaudos; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-