REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000648
PARTE ACTORA: JOSE HERNAN PEREZ titular de la cédula de identidad número 22.105.085
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA titular de la cédula de identidad número 9.569.500
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SALADINNO, titular de la cédula de identidad número 4.157.394
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Vista la diligencia que antecede, mediante la cual comparece el ciudadano Salvatore Antonio Saladino D´Maggio, titular de la cédula de identidad número V-14.540.787, y solicita se decrete la nulidad del acta donde se presume la admisión de los hechos, por cuanto los datos aportados por la parte actora sobre el notificado no son fidedignos, anexando impresión del registro electoral del CNE, este Juzgado, cumpliendo con el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ingresó en la pagina web www.cne.gov.ve, y verificó que efectivamente la cédula de identidad del demandado indicado por la parte actora, no corresponde al ciudadano Antonio Saladino, tal como lo estableció el demandado en su diligencia de fecha anterior, por tanto existe un error en la identificación de la persona que fue notificada.
En este sentido, evidenciado el error de identificación del sujeto pasivo en el presente proceso, esta aplicadora de justicia no puede ignorar el mencionado hecho, por constituir un error material que generó la vulneración del derecho a la defensa del demandado, porque produjo una confusión en éste, además que en el caso de no advertirse dicho error, este Tribunal hubiese podido generar una sentencia que a pesar de adquirir el carácter y fuerza de cosa juzgada, la misma se convertiría en inejecutable por el error de identificación de quien fuere el condenado en el presente proceso.
Por las razones expuestas, quien decide de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad del acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 12/12/2012 (f. 17), puesto que el mencionado criterio jurisprudencial y dicha norma legal permite la declaratoria de nulidad de cualquier actuación, aún por el mismo Juez que la realizó, cuando el acto genera la vulneración del derecho a la defensa, por ser el aplicador de justicia el garante del equilibrio procesal que debe existir en un proceso.
Ahora bien, por otra parte, quien juzga orientada en los principios de celeridad y brevedad procesal, tomando en consideración que el ciudadano Salvatore Antonio Saladino D´Maggio, titular de la cédula de identidad número V-14.540.787, quien es parte demandada en el presente procedimiento, ya actúo en el presente proceso mediante su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, considera innecesario ordenar nuevamente la notificación del mencionado ciudadano, por cuanto se encuentra a derecho, por tanto REPONE LA CAUSA al estado de celebrar el inicio de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 09:30 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha que quede firme la presente decisión, sin necesidad de previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,